ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7400A
Número de Recurso3680/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de Dª Flora y Dª Gregoria contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., MK PLAN 21 SA (GRUPO FUNDOSA, S.A.), CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA-GENERALITAT VALENCIANA, Juliana y Lorenza , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Erika Avalos Curado en nombre y representación de Dª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se plantea en este caso es si la trabajadora recurrente, que fue despedida por causas objetivas el día 02/04/2013, debió en su lugar ser asumida por la nueva empresa adjudicataria del servicio telefónico contratado por la Generalidad Valenciana.

    La actora prestaba servicios para Ferrovial Servicios SA, que había resultado adjudicataria del servicio de teleoperadores de los centros de información y coordinación de urgencias (CICU) en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. En febrero de 2013 dicha empresa recibió comunicación de la finalización de la contrata, lo que motivó que llevara a cabo el despido colectivo de la plantilla adscrita al servicio, que fue adoptado por acuerdo en periodo de consultas, siendo notificado a la demandante su despido con efectos del 02/04/2013.

    La trabajadora impugnó el despido y la sentencia declaró su procedencia. La de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque considera que, contrariamente a lo alegado por la actora, no hubo sucesión convencional ya que el servicio provincial de CICU fue extinguido como tal por la Consejería de Sanidad e integradas las tareas en que consistía - de información y coordinación de urgencias sanitarias - en el servicio de atención telefónica de emergencias 112, y la nueva adjudicataria - la empresa MK Plan 21 SA - ya venía realizando con anterioridad el servicio de emergencias 112 de la Comunidad Valenciana, sin que al hacerse cargo del nuevo servicio haya comprometido un aumento significativo de horas que precise un incremento de plantilla, por lo que - a juicio de la sentencia - no estamos ante un supuesto de sucesión de empresa del art. 44 ET , ni tampoco se ha infringido el art. 18 del convenio colectivo de contact center que prevé un proceso de selección para la formación de la nueva plantilla.

  2. En casación para la unificación de doctrina la trabajadora limita su pretensión a la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de enero de 2011 (R. 5831/2010 ).

    En el caso que resuelve dicha sentencia el demandante prestó servicios para la empresa Qualytel Teleservices SA, que tenía suscrito contrato de prestación de servicios para la atención telefónica del teléfono 112 con el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, en virtud de contrato para obra o servicio determinado de 01/11/2004. En fecha 01/07/2009 el trabajador suscribió contrato de la misma modalidad con la codemandada Atento Teleservicios España SAU (en adelante Atento), nueva adjudicataria del citado servicio. Atento no reconoció al actor su condición de miembro del comité de empresa, ni tampoco su antigüedad y su salario, y mediante carta de fecha 01/10/2009 procedió finalmente a despedirle por disminución voluntaria del rendimiento en su trabajo del art. 54.2 c) ET , reconociendo no obstante la improcedencia del despido, con puesta a disposición del trabajador de la indemnización y la liquidación correspondientes.

    La sentencia de contraste considera que no resulta de aplicación el art. 18 del convenio colectivo estatal del sector de contact center (antes telemarketing), sino lo previsto en el artículo 44 del ET , con arreglo al cual se ha producido una sucesión de empresas puesto que no sólo existe una sucesión en la actividad - servicio de atención de emergencias 112 -, sino también la transmisión de una unidad productiva autónoma con la práctica totalidad de la plantilla, porque dicha actividad se realiza en el mismo lugar y con los mismos medios materiales, y porque dichos medios constituyen una entidad económica organizada e independiente.

    Los supuestos son, pues, distintos: en la sentencia de contraste la nueva adjudicataria continúa realizando la misma actividad - de atención de emergencias 112 - que prestaba la anterior, asumiendo la práctica totalidad de su plantilla, mientras que en la sentencia recurrida el servicio de urgencias sanitarias - CICU - que prestaba la empresa saliente es asumido por la nueva adjudicataria, que pasa a desempeñarlo junto con el que ya venía prestando de emergencias 112, sin necesidad de aumento de plantilla.

  3. Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar pues insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando básicamente los argumentos aducidos en su escrito de interposición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Erika Avalos Curado, en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1630/14 , interpuesto por Dª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de Dª Flora y Dª Gregoria contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., MK PLAN 21 SA (GRUPO FUNDOSA, S.A.), CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA-GENERALITAT VALENCIANA, Juliana y Lorenza , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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