STSJ Cataluña 361/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2011:242
Número de Recurso5831/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución361/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0027915

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 361/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Damaso frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1092/2009 y siendo recurrido/a Qualytel Teleservices, S.A. y Atento Teleservicios España S.A.U. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Atento Teleservicios España y de la excepción de caducidad de la acción alegada por la misma.

Que desestimando la demanda interpuesta por Damaso, frente a las empresas QUALYTEL TELESERVICES Y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU en reclamación por despido de fecha 01.10.09 que declaro improcedente COMO RECONOCIO LA DEMANDADA y abonó la indemnización, por lo que en consecuencia debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Damaso, con D.N.I. nº NUM000, ha venido trabajando para la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., con la antigüedad de 01.07.09, categoría profesional de gestor telefónico nivel 9, y salario mensual de 1.480,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2.- El actor es miembro del Comité de Empresa y ostenta la representación legal y sindical de los trabajadores.

  1. - En fecha 01.11.04 el actor suscribió contrato de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, con la empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A. siendo el objeto servicio de atención de llamadas del Servicio de Emergencias 112 de Catalunya (con número de expediente 124/2004), doc nº 3 p. demandada Qualytel.

  2. - En carta de fecha 16.06.09, la empresa Qualytel Teleservices S.A. comunicó al actor que por Resolución de 15.06.09 del Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació, se hace pública la adjudicación provisional del contrato de servicios comprendido en el expediente 95/2009 "Servei únic d'atenció i gestió trucades d'urgència 112" a la entidad Atento Teleservicios España, S.A., a partir del 01.07.09, doc nº 9 p. actora.

  3. - En fecha 01.07.09, el trabajador suscribió contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, con la demandada Atento, doc nº 13.

  4. - Atento no reconoce la condición de miembro del Comité de Empresa del actor porque en virtud del art 18 del Convenio queda suprimida.

    En cuanto a antigüedad y salario no reconoce las que tenía el trabajador, sino que alega antigüedad desde 01.0.09, salario mensual de 1.480,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  5. - En certificación del Director General de Protección Civil del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalitat se hace constar " que todos los recursos materiales que conforman la infraestructura para la prestación del servicio de atención y gestion de llamadas de urgencia 112 en el edificio del SEM en calle Pablo Iglesias de l'Hospitalet de Llobregat, son propiedad de la Generalitat de Catalunya, doc nº 4 p. demandada Atento.

  6. - El art 18.3º del Convenio del sector establece que" la nueva empresa contratista de Contact Center, vendrá obligada a respectar las condiciones del convenio consolidadas que el trabajador hubiera venido percibiendo antes de producirse el cambio de empresa... salvo que el trabajador en la nueva campaña venga a realizar idénticas funciones y en los mismos turnos"

  7. - Atento realizó la selección del personal que prevenía de Qualytel, en base a reuniones de grupos de 15 o 20 trabajadores a los que se explicó sus proyectos para la gestión del servicio. Los trabajadores introdujeron en el sistema informático sus datos personales y profesionales y fueron entrevistados por los coordinadores, doc nº 6 de Atento.

    El actor resultó seleccionado.

  8. - De los 107 contactos telefónicos, 2 candidatos indicaron que no estaban interesados en integrarse en la plantilla de Atento, y de los 105 restantes, 8 no superaron el proceso de selección, suponiendo el 7,48% del total de la plantilla. Superó el proceso selectivo el 92,52% de la plantilla que asistió a las Sesiones Grupales.

  9. - En carta de fecha 01.10.09 Atento comunicó al trabajador su despido al amparo del art 54.2 d) del ET alegando un supuesto descenso de rendimiento voluntario en su trabajo. Se reconocía la improcedencia poniendo a disposición del trabajador la indemnización y liquidación de saldo y finiquito, doc nº 14 Atento.

  10. - Atento manifiesta que no es de aplicación el régimen de sucesión de empresas, sino el de subrogación por sucesión de contratas previsto en el Convenio Colectivo.

  11. - Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing), doc nº 12 p. demandada Atento

  12. - Se solicita la improcedencia del despido.

  13. - Se intentó la conciliación previa sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Atento Teleservicios España S.A.U., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cuatro motivos. El cuarto de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el sentido de hacer constar que el actor ha venido prestando servicios para la empresa Atento Teleservicios España S.A.U. con antigüedad de 1-11-04, en lugar de la reconocida de 1-07-09. Interesa además que se haga constar su condición de representante legal. No se ampara la recurrente en documento o prueba pericial alguna.

El motivo no puede prosperar. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En el presente caso la parte recurrente no cita los documentos o pruebas periciales en que ampara su modificación. Pero, en cualquier caso, la modificación propuesta resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, habida cuenta que en el hecho probado tercero ya se hace constar que el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la empresa saliente, discutiéndose en el litigio, entre otros temas, la fecha de antigüedad del actor. Otro tanto respecto de hacer constar que es miembro del comité de empresa, puesto que ello ya figura en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente, el primero, segundo y tercer motivo de su recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Tanto en el primero,...

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