ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7392A
Número de Recurso857/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 417/11 seguido a instancia de Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones económicas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Vasallo Rapela en nombre y representación de Dª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 12/06/2014 (rec. 1915/2011 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora convivió con el causante, fallecido el 29-1-2011 , constando en los certificados de empadronamiento de fecha 20-8-2001 y 7-3-2011, que han estado conviviendo como pareja de hecho desde 2001 en Salamanca y finalmente en San Bartolomé-Lanzarote. El causante y la actora tienen una hija común en 2003. El día 3 de abril de 2007, la actora y el causante formalizaron un préstamo hipotecario, y ambos tienen cuentas corrientes en la entidad Caja Duero apareciendo el causante y la actora como autorizado y titular. La sentencia recurrida, trayendo a colación doctrina de esta Sala, ha confirmado la resolución administrativa que denegó el reconocimiento de una pensión de viudedad, porque los interesados no cumplían uno de los dos requisitos establecidos en el art. 174.3 LGSS : la acreditación de la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia. No consta tampoco que la pareja de hecho otorgase documento público para constatar la constitución de dicha situación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión. La recurrente cita varias sentencias como contradictorias con la recurrida pero en el escrito de interposición señala a efectos de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2014 (R. 6450/2012 ), con la que hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. Sin embargo la citada sentencia no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 2685/2014 , admitido a trámite) y por tanto no era firme cuando finaliza el plazo de formalización de este recurso.

SEGUNDO

Pero es que, en todo caso, aunque se tomase en consideración otra sentencia idónea, el recurso está igualmente avocado al fracaso, pues la doctrina de la sentencia recurrida es acorde a la de esta Sala, que, por citar solo las más recientes, tiene dicho en sentencias de 11-11-14 Rec 3348/13 , 9-2-15 Rec 2220/14 y Rec 2586/14 , 9-2-15 Rec 1339/14 y 1352/14 , 10-2-15 Rec 125/14 , 10-2-15 Rec 2690/14 , 9-2-15 Rec 2288/14 , 10-3-15 Rec 2309/14 , reiterando doctrina clásica -reformulada entre otras en TS del Pleno de 22-9-14 Rec 1958/12 , 22-10-14 Rec 1025/2012 - que el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público).

Como se sabe, el fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De una parte, como se ha dicho, aunque se tomase de referencia otra sentencia idónea --respecto de la que los escritos no cubrirían las exigencias legales--, el recurso sería igualmente inadmitido por la señalada falta de contenido casacional, que pese a los insistentes argumentos de la parte no ha quedado en modo alguno desplazada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de Dª Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1915/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 417/11 seguido a instancia de Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones económicas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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