ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7376A
Número de Recurso2783/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó auto en fecha 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 177/13 seguido a instancia de parte Ejecutante: Pelayo contra parte Ejecutada: GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA, S.A., sobre ejecución forzosa 156/13, que acordaba mantener el Auto de 3 de septiembre de 2013 en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Pelayo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Torío Rotella en nombre y representación de GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la cantidad fijada en conciliación administrativa previa engloba toda la cuantía indemnizatoria debida, como entiende la empresa, o por el contrario, es complementaria de la ya abonada en el momento de comunicación de la decisión extintiva impugnada, como entiende el actor.

El trabajador demandante fue despedido por la demandada Grupo Corporativo GFI Informática SA, y ambas partes lograron un acuerdo en conciliación previa del siguiente tenor "la empresa compareciente se ratifica en las causas que dieron lugar al despido objetivo con fecha de efectos del 16 de abril de 2013 y ofrece por los conceptos de indemnización, liquidación, saldo y finiquito la cantidad de 34.842,16 € brutos (33.776,08 € netos) que hará efectiva en el plazo de 48 horas mediante transferencia bancaria [...]. De la cantidad acordada corresponde a indemnización exenta 29.578 € netos, a indemnización 422 € netos y el resto a los demás conceptos".

El juzgado de lo social señaló en su auto de ejecución del acuerdo conciliatorio relatado que había que deducir de la cuantía pactada la abonada con anterioridad al trabajador, porque de no ser así la cuantía resultante sería superior a la indemnización legal, interpretando la intención de las partes más allá del sentido literal de los términos acordados. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador y revoca dicha resolución por considerar que el acuerdo debe ser interpretado en sus propios términos tal como dispone el art. 1281 CC , que además no resultan injustificados pues hay que tener en cuenta que el trabajador trajo al procedimiento a otra empresa ajena en principio a la relación laboral y que además alegaba la existencia de un posible despido colectivo fraudulento, a lo que hay que añadir que la cantidad acordada en concepto de indemnización se anuda sin objeción alguna al compromiso de efectuar el ingreso mediante transferencia bancaria e el plazo que se estipula.

La sentencia que aporta la mercantil recurrente en su recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 (R. 2382/2002), que estima el recurso de suplicación de la empresa en ese caso demandada y revoca el auto impugnado dictado en ejecución del acuerdo alcanzado por las partes en conciliación administrativa.

En el referido acuerdo conciliador la empresa se avenía a entregar las cantidades de 1748 €como indemnización por despido improcedente, y 1829,19 € netos como salarios de tramitación y liquidación final, saldo y finiquito, cuya suma final es de 3.577,19 €, constando que la empresa entregó al trabajador un talón de 729,23 € y otro de 2.847,96 €, alcanzando la suma de dichas cantidades la cuantía consignada en conciliación. La sentencia razona que aunque el talón de 729,23 € se abonó con anterioridad al acto de conciliación (pero con posterioridad a la presentación de la papeleta correspondiente) se refiere a la nómina de enero y que está se encuentra incluida en el saldo y finiquito de lo que se hubiera debido hasta la fecha de conciliación.

No hay contradicción porque al margen de que las cuantías abonadas con anterioridad en los casos comparados obedecen a conceptos distintos - en la recurrida a la indemnización por despido objetivo y en la de contraste a la nómina del último mes trabajado - resulta que en la sentencia recurrida concurre un elemento adicional que se tiene en cuenta para confirmar la conclusión de que la intención de la empresa era satisfacer al trabajador una indemnización superior a la legal y es que el actor incluyó en la papeleta de conciliación a una tercera empresa ajena aparentemente al vínculo contractual extinguido, así como la existencia de un posible despido colectivo fraudulento, circunstancias que pudieron influir en la decisión acordada y que no se producen en la sentencia de contraste.

En sus alegaciones la recurrente intenta sin éxito relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11- 2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Torío Rotella, en nombre y representación de GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 35/14 , interpuesto por D. Pelayo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 177/13 seguido a instancia de parte Ejecutante: Pelayo contra parte Ejecutada: GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA, S.A., sobre ejecución forzosa 156/13.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR