STSJ Comunidad de Madrid 477/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2014:8239
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución477/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 477

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 477

En el recurso de suplicación nº 35/2014, interpuesto por D. Cirilo, representado por el Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín contra el auto de 9 de octubre de dos mil trece dictado por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 177/2013, siendo recurrido GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMATICA SA, representado por el Letrado D. Guillermo Ruiz de Salazar López-Roberts. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada escrito de ejecución suscrito por la representación letrada de D. Cirilo contra Grupo Corporativo GFI Informática. Admitido el escrito a trámite, se dictó auto con fecha nueve de octubre de dos mil trece, en los términos que se expresan en la parte dispositiva de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicho auto se emitió la siguiente parte dispositiva:

Mantener el Auto de 3-9-2013 en su integridad.

TERCERO

Contra el auto de fecha nueve de octubre de dos mil trece se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Cirilo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación contra el Auto de 9 de octubre de 2013 resolviendo en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de septiembre de 2013 dictado en fase de ejecución en el que se tuvo por cumplido lo acordado por las partes en el acto de conciliación en el SMAC el 3 de junio de 2013.

Articula para ello la parte recurrente en su escrito impugnatorio tres motivos de infracción de norma de derecho sustantivo, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal, en el que se vienen a denunciar los distintos preceptos del CC que disciplinan la interpretación de los contratos, por entender de esta parte que el juzgador de instancia yerra al atribuir al acuerdo conciliatorio un sentido distinto del que en su literalidad se desprende de su contenido. Queda pues la cuestión litigiosa queda constreñida a determinar si la cantidad ofrecida por la mercantil demandada en el acto de conciliación engloba toda la cuantía indemnizatoria debida, como así ha sido estimado por el órgano dirimente de instancia o por el contrario el importe fijado en este acto es complementario de la cantidad ya abonada por este concepto en el momento de comunicarse la decisión extintiva, como entiende el actor.

SEGUNDO

En un plano más concreto alega la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso infracción de los artículo 689 (sic) -cuando en realidad ha querido referirse al 68- de la LRJS, 18.2 de la LOPJ y 556 de la LEC, en relación con el 1281 del CC, arguyendo, en sustancia, que dado que la cláusula pactada no adolece de vicio de oscuridad o ambigüedad habrá de estarse al tenor literal de sus cláusulas, que en este caso concreto impone expresamente a la empresa la obligación de abonar en concepto de indemnización la cantidad de 30.000 euros, sin ninguna especificación que venga a minorar dicho importe. Para en el motivo segundo, y de manera supletoria, aducir como vulnerado, amén del artículo 1281 del CC ya calendado, los artículos 1282, 1283 y 1288 del mismo texto, al considerar que la "intención evidente" de la que habla el párrafo segundo del artículo 1281 del CC en este caso se encamina en el mismo sentido que el tenor literal utilizado. Razona al respecto que la fijación de una indemnización superior a la máxima legal viene en este caso motivada por factores externos como la posible nulidad de otras acciones extintivas llevadas a cabo por la empresa demandada, al haberse sobrepasado los umbrales numéricos que marca la ley para los despidos colectivos y ante la posible declaración de cesión ilegal que postula, con las consecuencias a ello aparejadas. Alegando finalmente en el motivo que la oscuridad de la cláusula en ningún caso puede favorecer a la empresa a quien imputa ser el artífice de su redacción. Aludiendo en el tercero de los motivos, con cita del artículo 1289, también con carácter supletorio, que en último término la imposibilidad de determinar la voluntad de las partes debiera haber conducido a declarar la nulidad del acuerdo.

TERCERO

Siendo estos los términos del debate habrá que acudir al acuerdo origen de la controversia y a las normas que disciplinan los criterios hermenéuticos de interpretación contractual, en el que la prevalencia de la interpretación literal de los contratos resulta incuestionable al amparo del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil . En efecto, el primer canon en la interpretación de los contratos es por tanto "según el sentido propio de sus palabras", de tal modo que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas" ( artículo 1281 del CC ), viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas ( STS. De 1-7-1994 ). La investigación de la intención de...

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