ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7329A
Número de Recurso2804/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó auto en fecha 26 de septiembre de 2013 , en la Ejecución 68/2013 del procedimiento nº 905/2011 seguido a instancia de D. Maximo contra LAMICHAPA S.A., ESTRAMA S.A., ELY S.A. y FRESMA S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de julio de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Magdalena San Román Martín en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2-6-2014 (R. 6/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma el auto del Juzgado de lo Social dictado en ejecución de sentencia firme de despido.

Solicita la actora que siendo que la sentencia que declara la improcedencia del despido de fecha 25-2-2013 , ésta es la fecha que ha de tomarse para el cómputo del plazo de 10 días que tiene la empresa para comunicar al trabajador por escrito la readmisión y dado que esta comunicación se produce el 3-4-2013, debe entenderse superado con creces el plazo legal fijado para su reincorporación, por lo que siendo la comunicación extemporánea, debe entenderse que ésta equivale a una readmisión irregular con las consecuencias a ello aparejadas ex artículo 281.2 de la LRJS .

Parte la Sala de lo dispuesto en el art. 278 LRJS , y de que la doctrina jurisprudencial ha considerado que el cómputo del plazo de los 10 días comienza, una vez que la sentencia declarando la improcedencia del despido haya adquirido firmeza, a partir del día siguiente al de su notificación al empleador. Sucede que en este caso, si bien la sentencia dictada por la Sala en fecha 22-6-2012 , declarando la improcedencia del despido, fue notificada al demandado el 11-7-2012, habiendo ejercitado la empleadora con fecha de 18-7-2012, opción por la readmisión de la trabajadora, al haberse presentado con fecha de 13-7-2012 por la actora escrito de aclaración de sentencia, que fue estimado, elevando el importe de la indemnización, con fecha de 29-10-2012 y notificado a la empresa el 27-11-2012, tras lo cual reitera la demandada su opción por la readmisión en fecha 29-11-2012, a lo que le sigue un nuevo escrito de aclaración, en este caso referido a las costas, de fecha 27-12-2012, que fue resuelto en sentido favorable por auto de 21-1-2013, y dado que con fecha de 8-3-2013 se dictó Diligencia de Ordenación por la Sala remitiendo las actuaciones al Juzgado de instancia con certificación de la resolución definitiva que alcanzó firmeza el 25-2-2013, diligencia que fue notificada a la parte demandada el 27-3-2013, fecha esta última de inicio del plazo legal de 10 días establecido en el art. 278 LRJS , y la comunicación hecha por la empresa para el retorno del actor a su actividad laboral se produjo el 3-4-2013, siendo su readmisión, al menos, desde el 8-4-2013, debe entenderse observados por el demandado los plazos legales para la incorporación del trabajador y por regular la decisión adoptada por el empleador.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que se ha superado el plazo de 10 días que tiene la empresa para comunicar al trabajador la fecha de su readmisión, lo que determina la readmisión irregular con las consecuencias inherentes.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23-11-1998 (R. 634/1998 ). En este caso la sentencia de 28-1-1997 (que devino firme, por no ser recurrida), declaró improcedente el despido del trabajador; resolución que fue notificada en fecha 11-2-1997 al empleador, quien, sin realizar opción expresa sobre el reingreso o indemnización, requirió al trabajador, el 21-3-1997, para que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 1-4-1997, es decir, 38 días después de la notificación de la sentencia. Anteriormente, el 6-3-1997 , el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia y la extinción de su relación laboral, con causa en no haberle comunicado el empleador su reinserción al trabajo en el plazo legal; solicitud que fue comunicada al empleador el 1-4-1997. La sentencia de casación estima el recurso de la demandante, entendiendo que procedía determinar la extinción de la relación laboral al haberse incumplido el plazo de diez días otorgado por la LPL para comunicar la readmisión al trabajador. Así la sentencia de esta Sala establece que el plazo del art. 276.1 LPL serán los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, afirmando que "lógicamente debe entenderse (...) a partir de la firmeza de la sentencia".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, consistente en considerar que los 10 días deben computarse a partir de la notificación de la sentencia al empleador, lógicamente después de la firmeza de la sentencia, sucede que los hechos acreditados son muy distintos lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste la sentencia que declaró improcedente el despido del trabajador de 28-1-1997 , que devino firme, por no ser recurrida, fue notificada en fecha 11-2-1997 al empleador, quien, sin realizar opción expresa sobre el reingreso o indemnización, requirió al trabajador, el 21-3-1997, para que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 1-4-1997, es decir, 38 días después de la notificación de la sentencia; y anteriormente, el 6-3-1997 , el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia y la extinción de su relación laboral, con causa en no haberle comunicado el empleador su reinserción al trabajo en el plazo legal; solicitud que fue comunicada al empleador el 1-4-1997. No es esto en absoluto lo que concurre en la sentencia recurrida, en la que tras numerosas vicisitudes procesales siguientes al dictado de la sentencia que declara la improcedencia del despido, finalmente, con fecha de 8-3-2013 se dictó Diligencia de Ordenación por la Sala remitiendo las actuaciones al Juzgado de instancia con certificación de la resolución definitiva que alcanzó firmeza el 25-2-2013, diligencia que fue notificada a la parte demandada el 27-3-2013, comunicando la empresa al trabajador el retorno a su actividad laboral el 3-4-2013.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, alegando sobre la identidad de los hechos de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Magdalena San Román Martín, en nombre y representación de D. Maximo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 6/2014 , interpuesto por D. Maximo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2013 , en la Ejecución 68/2013 del procedimiento 905/2011 seguido a instancia de D. Maximo contra LAMICHAPA S.A., ESTRAMA S.A., ELY S.A. y FRESMA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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