ATS, 22 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7305A
Número de Recurso1195/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1278/12 seguido a instancia de SINDICATO CCOO -Rte Legal: D. Silvio - contra AYUNTAMIENTO DE MARCHENA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y declaraba caducada la acción y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Cepas Mora en nombre y representación de D. Silvio , en su condición de representante legal del sindicato CCOO de Sevilla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar cuál es cauce procedimental adecuado para impugnar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en su caso, si es posible apreciar la caducidad de la acción.

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 14 de noviembre de 2013 (Rec 1093/13 ) que con revocación de la de instancia, declara caducada la acción - conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo-.

Consta que el personal laboral de los Servicios Sociales y Juventud del Ayuntamiento de Marchena ha venido desarrollando la jornada completa de 37'5 horas semanales estipuladas en el Convenio Colectivo de dicho Ayuntamiento y en sus contratos de trabajo. El 19/3/2012 tuvo lugar una reunión entre el Alcalde del citado Ayuntamiento y el Comité de Empresa, en la que aquel expresó las medidas previstas en el Plan de Ajuste contemplado en el Real Decreto-Ley 4/12, de 24 de febrero, para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, entre las que se encontraba la reducción de la jornada laboral en 2'5 horas en los programas de Servicios Sociales y Juventud. Tras diversas reuniones, sin que se alcanzara acuerdo, se elaboró el Plan de Ajuste, entre cuyas medidas se estableció la reducción de jornada antes citada, que fue aprobada por Decreto de Alcaldía de 28/6/2012, con efectos de 1 de julio.

Por el sindicato CCOO se interpone demanda de conflicto colectivo impugnando la decisión colectiva del Ayuntamiento de reducir la jornada laboral alegando que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no ajustada a derecho, presentando la demanda en el Juzgado de lo Social el 31 octubre (y el 29 octubre en el Juzgado Decano, Oficina de reparto). Previamente, se presentó demanda de conciliación el 27 de julio, celebrándose el acto de conciliación el 14 septiembre.

La sentencia ahora impugnada, sostiene en aplicación del art 138 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que con independencia de que se haya seguido o no el procedimiento establecido en los arts 40 , 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores (ET ), la demanda de impugnación de modificación de condiciones sustanciales de trabajo, deberá presentarse en el plazo de caducidad de 20 días hábiles, por lo que se estima superada la jurisprudencia establecida en interpretación del art 128 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con apoyo en STS 4/6/2013, RC 249/11 considera que la caducidad también juega en el caso de que el procedimiento seguido sea el de conflicto colectivo. Y en el caso, entre la celebración del intento de conciliación sin avenencia, 14 de septiembre, computándose desde el día siguiente, y la presentación de la demanda, 29 de octubre, transcurrió en exceso el plazo de caducidad de veinte días, por lo que se declara caducada la acción.

  1. - Acude el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina oponiéndose a la caducidad de la acción, alegando infracción del art 59.4 ET por aplicación indebida a los procedimientos de conflicto colectivo.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de noviembre de 2011 (Rec 14/11 ). En este supuesto, por UGT de Andalucía se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Pública Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A. con la pretensión de que "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la misma cuantía que contempla el convenio colectivo de aplicación". Sostiene que por parte de la empresa se ha suprimido de forma unilateral abono del plus de incentivo regulado en el art. 15 del IV Convenio Colectivo de Instalaciones y Turismo Joven , constitutiva de modificación de las condiciones de trabajo. La demandada, alegó la caducidad de la acción y que al suprimir el abono del plus de incentivo, actuó cumpliendo previamente las formalidades impuestas por el art. 41 ET pues procedió a aperturar el período de consultas sobre la supresión de ese plus el 1/1/2011, y que no acordó la medida sino hasta el 18 de marzo cuando notificó a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo su voluntad de no abonar ninguna cantidad por ese concepto. Sin embargo, la Sala de suplicación sostiene que la empresa no ha cumplido dichas formalidades pues, unilateralmente, el 18/3/2011, anunció en reunión de la Comisión Negociadora del Convenio que ningún trabajador percibiría ninguna cantidad vinculada al plus de incentivos, dirigiendo en esa fecha la misma notificación a todos los trabajadores de la empresa. En conclusión, tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo para la que no se ha seguido el procedimiento establecido se estima que la acción no estaba sujeta al plazo de caducidad del art 138 LPL .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    A pesar de las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas, en cuanto nos encontramos con modificaciones sustanciales acaecidas en el ámbito de la Administración Publica e impugnada a través de una acción de conflicto colectivo, la contradicción es inexistente al ser diferente el objeto de los debates y sobre todo la normativa de aplicación y la jurisprudencia con arreglo a la que resuelven señalando expresamente la recurrida que no es de aplicación la jurisprudencia en la que se apoya la de contraste al haber sido superada por la nueva normativa procesal. En efecto en la sentencia de contraste se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo producida durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, art 138 y que se resuelve en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala IV que estableció que sólo en cuanto la medida pueda ser reconocible o identificada como tal modificación sustancial de condiciones de trabajo, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET , será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . Dado que se estima que no se han seguido los tramites del citado art 41 ET no está la acción sujeta al plazo de caducidad. Sin embargo, en la sentencia recurrida se aplica la LRJS cuyo art 138 ha supuesto una profunda modificación de lo establecido en la anterior normativa y en la jurisprudencia en desarrollo, que queda sin efecto. Y ello al establecer que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, aunque no se haya seguido el procedimiento establecido. Previsión que se estima también de aplicación cuando el cauce procedimental sea el conflicto colectivo.

    Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina". En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso. tal como tiene declarado esta Sala en sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de D. Silvio , en su condición de representante legal del sindicato CCOO de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1093/14 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARCHENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1278/12 seguido a instancia de SINDICATO CCOO -Rte Legal: D. Silvio - contra AYUNTAMIENTO DE MARCHENA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR