ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7270A
Número de Recurso2749/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 11 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 1312/2012 seguido a instancia de Dª Modesta contra DHL EXEL SUPLLY CHAIN SPAIN S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2014, se formalizó por el letrado D. Lucas García Igea en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-6-2014 (R. 62/2014 ), estima el recurso de suplicación formulado por la empresa, DHL EXEl SUPPLY CHAIN SPAIN, SLU, y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la nulidad), desestima la demanda, declarando la procedencia del despido.

Se impugna por la empresa en suplicación el hecho de haberse estimado la nulidad del despido de la trabajadora despedida por estar embarazada cuando nada se ha analizado sobre la concurrencia o no de las causas alegadas en la carta de despido. Y la Sala parte de los hechos probados, de cuerdo con los actuales, la actividad del cliente Nestlé ha decaído, aunque no así la de otros clientes; por otro lado, consta también que se ha producido una disminución clara en la actividad en el año 2012 en relación con el anterior, pues así se constata al observarse las cifras de entrada y salida de palets, de camiones cargados y descargados y el volumen de ocupación efectiva; los cuadros que constan al hecho sexto no dejan lugar a dudas de la disminución del volumen de trabajo en la empresa, que es la causa que se esgrime, lo que se ha proyectado en una clara disminución del volumen de espacio ocupado en el almacén, lo que, obviamente, repercute en la necesidad de mano de obra y en gestión del mismo, donde precisamente la actora prestaba servicios como mozo especialista; considerando igualmente acreditada la conexión de funcionalidad la disminución de efectivos se corresponde con el área afectada. Y no se aprecia discriminación en la selección de la actora, a lo que se añade que la Sala considera que la trabajadora no ha probado, como le incumbía, que estuviera embarazada en la fecha del despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de un único motivo que tiene por objeto determinar que no concurrían las causas aducidas por la empresa en su carta para justificar el despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22-1-2013 (R. 2995/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, MONTTE SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial.

En tales autos actor venía prestando servicios como chófer repartidor por la empresa demandada, que el 3-5-2012 le comunicó por escrito la necesidad de amortizar su puesto de trabajo alegando "... motivos productivos y organizativos si bien, las causas, también inciden en los resultados de la compañía, dado que los pedidos, las ventas y la carga de trabajo han disminuido de manera alarmante ... a marzo de 2012 se ha alcanzado la cifra de 43.843 euros de pérdidas ..."; adjuntando a la carta memoria informe explicativa de las razones de la decisión extintiva. La sentencia de instancia declara improcedente el despido porque no considera probados los hechos reflejados en la carta de despido, que considera insuficiente y generadora de indefensión al trabajador al no detallar ni explicar las causas organizativas y productivas, limitándose a una escueta referencia a las razones económicas por disminución persistente de beneficios, pero ofreciendo únicamente los datos relativos a marzo de 2012, obviando toda referencia a los trimestres anteriores, significando que debían figurar en la carta las razones del despido, no en documentación complementaria cuya entrega al trabajador ni siquiera entiende probada., haciendo constar en el hecho probado cuarto que no han resultado acreditados los hechos reflejados en la carta de despido.

El Tribunal Superior confirma el anterior pronunciamiento con referencia a dos sentencias propias anteriores sobre despidos objetivos en la misma empresa, considerando que no se ha demostrado la causa organizativa respecto de la cual nada se alega ni se prueba, pero tampoco la conexión de funcionalidad entre la causa productiva y la extinción contractual, pues aun constando la disminución de pedidos, de las ventas de la empresa, no se demuestra su incidencia en la adopción de la medida extintiva, llamando la atención de la falta de prueba de la disminución de beneficios en tres trimestres consecutivos, apareciendo exclusivamente unas pérdidas en marzo de 2012, que no son significativas, sin constancia por lo demás de la situación anterior de la empresa. Hay una disminución de pedidos, pero lo que no se demuestra es su conexión con la supresión del puesto del actor, sin que haya aludido la empresarial siquiera al número de chóferes repartidores con que cuenta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, las empresas no son las mismas, como tampoco las razones que éstas esgrimen en sus cartas para justificar los despidos; y, en definitiva, mientras en la sentencia recurrida sí se acreditan las causas alegadas así como la conexión de funcionalidad con el concreto despido de la actora, en la sentencia de contraste no se acreditan tales causas ni la conexión de funcionalidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de abril de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de su propia valoración de la prueba, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lucas García Igea, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 62/2014 , interpuesto por DHL EXEL SUPLLY CHAIN SPAIN S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 11 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 1312/2012 seguido a instancia de Dª Modesta contra DHL EXEL SUPLLY CHAIN SPAIN S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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