STSJ País Vasco 1396/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2015:2498
Número de Recurso1154/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1396/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1154/2015

N.I.G. P.V. 20.04.4-14/000438

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2014/0000438

SENTENCIA Nº: 1396/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ACABADOS Y PULIDOS BERGARA SL; FUNDICIONES ESKORIATZA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 23 de enero de2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Enma frente a ACABADOS Y PULIDOS BERGARA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FUNDICIONES ESKORIATZA SL., PULIMENTOS RYD S.L. EN CONCURSO y Luis Pablo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dña. Enma ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el día 15 de Abril de 2.004, con la categoría profesional de peón especialista, percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 2.250,23 euros.

SEGUNDO.- A fecha de 16 de Julio de 2.014 la empresa demandada emitió burofax el cual contenía carta de despido referida a la actora, basado en causas objetivas, debiéndose hacer efectivo con fecha de 31 de Julio de 2.014. Comunicándole la extinción de su contrato de trabajo a fecha de 31 de Agosto de 2.014, fijándose una indemnización de 6.410,70 euros.

TERCERO.- Que la indemnización ofrecida a la trabajadora no era la correcta, siendo insuficiente la causa en la que se basaba el despido, ya que en la misma se indicaba que la extinción de la relación laboral se producía por causas objetivas de tipo productivo y económico, sin determinación de aquellas. CUARTO.- Que la demandante era trabajadora de la entidad mercantil PULIMENTOS RYD, S.L., siendo su administrador único el demandado D. Luis Pablo, aunque aquella se hallaba en situación de concurso, siendo su administradora concursal Dña. Diana .

A su vez la entidad ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L. efectuó facturación de productos fabricados por PULIMENTOS RYD, S.L., cuando la misma se hallaba en situación de concurso, siendo su maquinaria trasladada a las instalaciones de la demandada FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L., por lo que resulta acreditada la sucesión de empresa, ya que la misma no sólo adquirió la maquinaria de aquella, sino a sus trabajadores y clientela.

Que existe unidad empresarial entre las sociedades demandadas ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L. y FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L., las cuales heredaron maquinaria, trabajadores incluso clientela de PULIMENTOS RYD, S.L.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Enma contra PULIMENTOS RYD, S.L., en concurso, Dña. Diana como administradora concursal, D. Luis Pablo, ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L., FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L., y FOGASA debo declarar el despido como IMPROCEDENTE, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa demandada ACABADOS Y PULIDOS BERGARA, S.L. y FUNDICIONES ESKORIATZA, S.L., debiendo optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la demandante bajo las mismas e idénticas condiciones laborales, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia atendiendo a un regulador diario de 75 #/diarios o en caso contrario satisfacerle la suma de 35.379,25 euros en concepto de indemnización, debiendo a su vez PULIMENTOS RYD, S.L., Dña. Diana como administradora concursal, D. Luis Pablo y FOGASA a estar y pasar por el contenido de la presente resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª Enma frente a Pulimentos Ryd SL en concurso (también contra su administrador único D. Luis Pablo y contra la administradora concursal Dª Diana ), Acabados y Pulidos Bergara SL, Fundiciones Eskoriatza SL y el Fondo de Garantía Salarial con ocasión de su despido objetivo por causas productivas y económicas comunicado por la primera sociedad referida con efectos al 31.7.2014, de forma que se declara la improcedencia y se condena solidariamente a las tres mercantiles codemandadas a responder de las consecuencias inherentes a tal declaración (considera no probadas las causas extintivas alegadas y condena, además de a la empleadora, a Acabados y Pulidos Bergara SL y a Fundiciones Eskoriatza SL por conformar una unidad empresarial y ser sucesoras de Pulimentos Ryd SL), por la representación letrada de Acabados y Pulidos Bergara SL y de Fundiciones Eskoriatza SL se interpone recurso de suplicación dirigido a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, con revisión de hechos y examen del derecho aplicado, se revoque la misma con absolución de las recurrentes. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, denuncia la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, invocando los arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la decisión adoptada respecto de la responsabilidad de las recurrentes se ha basado fundamentalmente en una prueba aportada por la parte actora y que al parecer había sido previamente sustraída de la empresa, a pesar de lo cual se ha tomado en consideración ignorando su ilicitud y sin darle el trámite previsto en la ley para esos casos. Por esa razón se pide la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones y traslado a las partes para que se pronuncien sobre la licitud de la prueba, se resuelva sobre su procedencia y se dicte nueva sentencia.

Esta cuestión debe ser examinada junto con la petición, formulada con carácter previo en el recurso, de que por la vía del art. 233 de la LRJS se admita la aportación de un documento consistente en la denuncia presentada por la Administración Concursal de Pulimentos Ryd SL el día 18.11.2014 ante la Comisaría de la Ertzaintza de Bergara, entendiendo que resulta relevante para justificar la nulidad solicitada.

Lo primero que ha se señalarse es que, como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo

24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial (siempre que esta última, claro está, haya sido posible).

En cuanto al documento presentado junto con el escrito de recurso, su aportación no puede ser acogida ex art. 233.1 de la LOPJ porque, aparte de que se trata de una denuncia de fecha 18.11.2014, es decir, de fecha anterior a la celebración del juicio el día 9.1.2015 y que en principio pudo ser presentado al acto de vista oral, aunque se entienda que no se hizo así por el desconocimiento de la prueba que iba a ser aportada por la parte actora, lo cierto es que en dicha denuncia presentada por la Administración Concursal de Pulimentos Ryd SL (por quien dice ser compañera de la administradora concursal) se refiere a la sustracción de "un número indeterminado de carpetas conteniendo documentación de la empresa en régimen concursal", mientras que la documentación considerada relevante para la resolución dictada a...

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