STSJ Galicia 4566/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:6419
Número de Recurso1357/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4566/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -ANPLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2009 0000466

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001357 /2014 AN

Procedimiento origen: DEMANDA 0000228 /2009

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Zaida

ABOGADO/A: DON JAVIER ÓSCAR CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PORTOS DE GALICIA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO.SR.D.MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMO.SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001357 /2014, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA, en nombre y representación de Zaida, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000228 /2009, seguidos a instancia de Zaida frente a PORTOS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Zaida presentó demanda contra PORTOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante suscribió en fecha de 23 de octubre de 2.000 contrato temporal para cubrir puesto de trabajo durante proceso de selección/promoción con la demandada Puertos de Galicia como responsable de organización de Recursos Humanos. SEGUNDO.- En fecha de 1 de agosto de 2001 por la demandada se anunciaba la convocatoria de plazas de personal laboral fijo para el Ente público Puertos de Galicia. TERCERO.- Por resolución de 17 de octubre de 2.001 se procedía a la modificación del puesto de trabajo por implantación de nueva estructura organizativa pasando a denominarse Jefe de Recursos Humanos y Contratación. CUARTO.- En fecha de 22 de noviembre de 2.001 se hizo pública la relación de aspirantes aprobados, obteniendo la demandante el número tercero -y último- de los aspirantes a técnicos jurídicos. QUINTO.- Por resolución de 7 de enero de 2.002 se nombra a la demandante coma Jefa del Departamento de Recursos Humanos y contratación del ente público. SEXTO.- En fecha de 8 de enero de 2.002 se suscribió contrato con Puertos de Galicia con la calidad de técnico jurídicos y con duración de 6 meses. SÉPTIMO.- La prestación de servicios se hacía con un salario bruto mensuales para el año 2.008 de salario base de 2.293,15 euros, 573,29 euros en concepto de antigüedad, y respecto del nivel de complemento de puesto de trabajo una retribución de 449,99 euros, más el correspondiente IPC gallego y los porcentajes abonables en las pagas extraordinarias según lo establecido en la orden de confección de nominas anual. El lugar de prestación de servicios era el de las oficinas de los Servicios Centrales de Portos de Galicia en Santiago de Compostela. (Plaza de Europa n° 10, 4°). OCTAVO.- Mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2.008, notificada en fecha de 26 de marzo de 2.008, el Director de la demandada, la hace entrega de la siguiente comunicación: "Según el artículo 6.3. c) de la Ley 5/1.994, de 29 de noviembre, de creación del ente Público Puertos de Galicia, es competente el Presidente del Consejo de Administración ejerce la alta dirección del personal del ente público. El Consejo de Administración en su sesión de 23 de julio de 1.997, tomó el acuerdo...de delegar en el Presidente del Consejo, entre otras, las facultades previstas en el artículo 21.3 de la Ley de creación del Ente Público Puertos de Galicia. De acuerdo con las facultades anteriores ACUERDO: 1° Su cese coma Jefa del Departamento de Recursos Humanos con efectos desde el día 1 de abril de 2.008. 2° Su adscripción con igual fecha a la dirección de Puertos de Galicia, a los efectos de que preste sus servicios como Técnico Jurídico licenciado". NOVENO.- El día tres de febrero de 2.009 Portos de Galicia a través de la Directora de Operaciones Dª Jacinta, comunico a mi representada la implantación de la nueva estructura organizativa del Ente Público Portos de Galicia. Conforme a esa nueva estructura organizativa, y por instrucción del presidente de dicho Organismo, el puesto de trabajo que ocupa la actora pasa a denominarse Técnico Jurídico, siendo su dependencia orgánica y funcional la Secretaría General y Asesoría Jurídica. DÉCIMO.- El 1 de diciembre de 2.008, se presentó Reclamación Previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por doña Zaida frente a Puertos de Galicia a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre "otros derechos laborales", recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero a fin de que se sustituya por el que propone en el escrito de recurso.

Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo

94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Partiendo de tales criterios, no procede acceder a las revisiones fácticas...

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