STSJ Galicia 4027/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:5774
Número de Recurso1490/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4027/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0001783 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001490 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000361 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido: Juan Pedro

Abogado: FABIAN VALERO MOLDES

Procuradora: BELEN CASAL BARBEITO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a 14 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1490/2014 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CINCO de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Pedro en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 361/2013 sentencia con fecha 22 de enero de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - El actor, don Juan Pedro, nacido el NUM000 de 1950, con DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha prestado servicios como celador para el Servicio Galego de Saude./SEGUNDO.- El 9 de octubre de 2012 se expide por enfermedad profesional parte de baja al actor con diagnóstico de tendinitis de intersecciones periféricas y síndromes conexos en hombro izquierdo./TERCERO.- El 21 de noviembre de 2012 los servicios médicos del Sergas remiten al INSS propuesta de invalidez permanente, ante la imposibilidad de adaptación del puesto en trabajador que presenta antecedentes de síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido quirúrgicamente, una descompresión subacromial con acromioplastia artroscópica en hombro derecho, objetivando tras el postoperatorio una lesión moderada del plexo braquial con pérdida de masa muscular y consiguiente fuerza y movilidad de miembro superior derecho y patología a nivel de rodillas./CUARTO.- Instruido expediente, el 17 de enero de 2013 el INSS dicta Resolución declarando al actor afecto de un grado de invalidez permanente cualificada para el desempeño de su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión por el 75% de una base reguladora mensual estimada en 1.489,32 euros./QUINTO- Contra esa etiología común interpuso el actor escrito de reclamación previa, que fue desestimado por Resolución de fecha 28 de febrero de 2013, dando lugar a la presentación de demanda el día 3 de abril de 2013./SEXTO.- El cuadro clínico residual que aqueja al actor se describe como una tendinosis de los rotadores del hombro derecho, con plexopatía braquial derecha, tendinosis del supraespinoso del hombro izquierdo, cambios degenerativos avanzados femoropatelares, bursditis pre e infrarrotuliaa de la rodilla izquierda y rotura del cuerno posterior de menisco interno de la rodilla derecha".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Estimar la demanda que en materia de determinación de contingencia de IT ha sido interpuesta por DON Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), señalando que la incapacidad permanente total declarado al actor para el desempeño de su profesión habitual de celador deriva de enfermedad profesional, con las consecuencias legales inherentes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de EP, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 116 LGSS y artículo 2 .E. 6.b) RD 1995/1978, en relación con los artículos 137 y ss. LGSS .

SEGUNDO

1.- En nuestro sistema de Seguridad Social, la enfermedad tiene cabida entre las contingencias profesionales por tres caminos diferentes: uno, la propiamente llamada enfermedad profesional ( artículo 116 LGSS ), otro, como enfermedad del trabajo [ artículo 115.2.e) LGSS ], y el último, como dolencia preexistente [ artículo 115.2.f) LGSS ]. Como la censura jurídica, que se ha realizado en el presente recurso, se ha limitado a denunciar la vulneración del primero de los artículos y, además, insistido en la calificación como enfermedad profesional de la contingencia -descartándose que sea un accidente de trabajo-, hemos de centrarnos únicamente en la indebida o no aplicación de...

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