STSJ Galicia 4646/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:6523
Número de Recurso1822/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4646/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0001585

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001822 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000385 /2013

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE: Jaime

GRADUADO SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO

RECURRIDOS: XUNTA DE GALICIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a catorce de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1822/2014 interpuesto por DON Jaime contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jaime en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA siendo demandados XUNTA DE GALICIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.385/2013 sentencia con fecha 4 de febrero de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jaime, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1954, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002, siendo de profesión cocinero. Con fecha 11 de marzo de 2013 se dictó resolución por el INSS mediante la que se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente teta' cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.666,77 euros./SEGUNDO.- El actor fue examinado por el EVI que, en fecha 28 de febrero de 2013, emitió dictamen propuesta en el que recoge el siguiente cuadro clínico residual: artrosis discretamoderada (cervical, hombros, rodilla izquierda). Espondiloiistesis mínima de L4-L5. Epicondilitis derecha. Trastorno depresivo cronificado. Síndrome de apnea obstructiva del sueño Portador de marcapasos definitivo. En el informe de rehabilitación de fecha 11 de abril de 20l] del CHOP consta "cervicalgia inespecífica en relación con cervicoartrosis"; el informe de Rx de 23 de mayo de 2012 consta cambios degenerativos discretos en rodilla izquierda, con predominio femorepatelar"; el informe de Rx de fecha 14 de enero de 2011 consta "cambios degenerativos a nivel de la inserción del manguito de los retadores de hombro derecho, asociado a posible tendinopatía calcificada"; informe de Rx c. lumbar de abril de 2007 del CHOP "clínica de epicondilitis. Rx calcificación epicondilea"; Rx C. lumbar abril 2007: mínima espondilolistesis L4- L5. Esclerosis de ambos lados de la-articulación sacroilíaca derecha y en el margen ilíaco de izquierda, hallazgos que podrían estar en relación con enfermedad degenerativa sin poder excluir artropatía inflamatoria; en el informe del SERGAS de 17 de octubre consta que el actor padece "un traumatismo acústico bilateral con pérdida sólo en frecuencia

4.000 a 40 08...".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:"Desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime frente al INSS, Mutua Gallega, SERGAS, Xunta de Galicia y TGSS sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA absuelvo a los demandados de la pretensión suscitada contra ellos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de declaración de contingencia profesional de su IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 116 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque resultan irrelevantes.

Debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 - rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 14/07/15

R. 1243/14, 25/06/15 R. 4814/13, 12/05/15 R. 3831/13, 28/04/15 R. 260/15, 14/04/15 R. 16/15, 05/03/15

R. 5047/14, 04/02/15 R. 4437/14, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado...

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