STS, 8 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:3822
Número de Recurso1619/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil LOOMIS SPAIN, S.A., representada y defendida por la Letrado Doña Antonia L. León Garrido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 2013 en el recurso de suplicación núm. 3157/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en autos 656/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla , seguidos a instancia de DON Jose Daniel , DON Adriano , DON Celestino y DON Fernando , contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A., LOOMIS SPAIN, S.A., PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., PROSEGUR TRANSPORTES DE VALORES S.A. y ESABE VIGILANCIA S.A., sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida PROSEGUR TRANSPORTES DE VALORES S.A. y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., representados y defendidos por la Letrado Doña Blanca Nuñez Granados y DON Fernando Y DON Adriano , representados y defendidos por la Letrado Doña Eva Escolar Escolar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Adriano , Celestino , Fernando y Jose Daniel ; contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A. LOOMIS SPAIN S.A., PROSEGURI CIA DE SEGURIDAD S.A., PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES S.A. y ESABE BIGILANCIA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido actuado por Loomis Spain S.A., contra los Srs. Jose Daniel , Celestino y Adriano y por Prosegur Cía. de Seguridad S.A. contra el Sr. Fernando y, en consecuencia, condeno a dichas demandadas a que, a su elección, readmitan a los trabajadores en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o que Loomis Spain S.A. les indemnice con la suma de 5.156'07 euros al Sr. Jose Daniel , de 24.415'03 euros al Sr. Celestino y de 29.312'97 euros al Sr. Adriano y Prosegur Cía. de Seguridad S.A. con 51.579'84 euros al Sr. Fernando y en todo caso al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, advirtiendo a dichas demandadas que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de esta sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así optan por la readmisión, con absolución del resto de demandadas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Los actores, Jose Daniel , Fernando , Celestino y Adriano , han venido prestando sus servicios por cuenta de Esabe Transportes Blindados S.A. (en adelante la empleadora), con la categoría de vigilantes de seguridad, en las siguientes condiciones:

el Sr. Jose Daniel desde el 14 de abril de 2009 y con salario diario de 54,79 euros;

el Sr. Fernando desde el 28 de diciembre en 1993 y con salario diario de 65,93 euros;

el Sr. Celestino desde el 15 de febrero de 2002 y salario diario de 58,62 euros y

el Sr. Adriano desde el 9 de marzo de 2000 y salario de 58,22 euros diarios.

Dichos salarios son el promedio de los conceptos salariales percibidos, en cuantía variable, durante el último año.

  1. - Cajasol comunicó a la empleadora de los actores que el 11 de abril cesaría el contrato de servicios de transporte de fondos que mantenían con ella y que dichos servicios pasarían a realizarse por Loomis Spain S.A. y Prosegur Cía. de Seguridad S.A.

    El mismo tipo de comunicación realizó Caja Granada y Alcampo el 14 de marzo, asumiendo el servicio Loomis.

    El 14 de abril Aparcamientos Urbanos de Sevilla S.A. (Aussa) le comunicó la pérdida del servicio.

    Así mismo, a partir del 1 de abril, Logivend S.L., pasando a prestar el servicio de Loomis.

    El 29 de abril se le comunica la pérdida del servicio que prestaba a Ibervending, lo que le es confirmado el 31 de mayo.

    El 29 de abril se le comunica la pérdida del servicio que prestaba a Anjana Investments S.L.

    Chashlepe le comunicó la pérdida del servicio el 16 de mayo.

    Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. (Veiasa) acordó el 11 de mayo con la empleadora la rescisión del servicio prestado por este a dicha empresa y a Aurgi.

  2. - El 16 de mayo la empleadora tuvo una reunión con la plantilla de su centro de trabajo de Sevilla, en la que, con motivo de la pérdida total de los clientes, procedía al reparto de los trabajadores a las empresas adjudicatarias de los servicios: Loomis y Prosegur. Tras el correspondiente sorteo, correspondieron dos trabajadores a Prosegur (uno de ellos el actor Sr. Fernando ) y los demás a Loomis.

  3. - Los clientes del servicio de transporte de fondos que venía prstando la empleadora en Sevilla son las obrantes al folio 730 de los autos, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

  4. - El 1 de mayo la empleadora comunicó a Meal Services S.L. que, debido a la crisis, se veía avocada al cierre de sus bases operativas en Andalucía, por lo que desde el 15 de mayo, daban por cancelado el servicio que venían prestándole. Idéntica comunicación dirigieron a Bulsines Sandwiches S.L.U.

  5. - La empleadora, entre abril y mayo, ha dejado de prestar servicios de transporte de fondos en Andalucía a sus clientes. Dichos servicios han sido asumidos por Loomis y por Prosegur.

  6. - La empleadora comunicó a los actores la extinción de su relación laboral el 18 de mayo, a fin de que fueran subrogados por Loomis, salvo el Sr. Fernando que debía serlo por Prosegur.

  7. - El 17 de mayo la empleadora comunicó a Loomis y a Prosegur, la pérdida de sus servicios en Sevilla y su deber de subrogar a sus trabajadores, lo que fue rechazado por aquellas

  8. - El 19 de mayo la empleadora comunicó a la Jefatura Provincial de Policía y a la Guardia Civil el cese de sus servicios en Sevilla.

  9. - Los actores Sres. Fernando y Celestino , interpusieron conciliación el 25 de mayo, que resultó sin avenencia el 8 de junio, interponiendo demanda el 14 de junio.

    El actor Sr. Jose Daniel interpuso conciliación el 24 de mayo, que resultó sin avenencia el 6 de junio, interponiendo demanda el 7 de junio.

    El actor Celestino interpuso conciliación el 2 de junio, que resultó sin avenencia el 14 de junio, interponiendo demanda el 15 de junio".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de suplicación interpuesto por PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD y LOOMIS SPAIN, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por D. Jose Daniel , Adriano , Celestino y Fernando contra PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES S.A., ESABE VIGILANCIA S.A., ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A., LOOMIS SPAIN S.A. y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a las recurrentes a la pérdida de las cantidades y depósitos efectuados para recurrir y se acuerda la imposición de costas a las recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de las parte contrarias por importe de 400 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de LOOMIS SPAIN, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 16 de mayo de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 8 de junio de 2015 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio que motiva las presentes actuaciones tiene su origen en el despido de cuatro vigilantes de seguridad por cierre de la empresa empleadora (Esabe) que cesó en su actividad en la zona geográfica de prestación de los servicios. Se discute la subrogación de las nuevas adjudicatarias (4) en aplicación del art 14 B.1.3.d) del convenio colectivo del sector. La sentencia de instancia, que declara probado (hecho sexto) que la empleadora ha dejado de prestar servicios de transporte de fondos a sus clientes, habiendo sido asumidos aquéllos por Loomis Spain SA y Prosegur Compañía de Seguridad SA, estimó la demanda y declaró improcedentes los despidos condenando a esas dos demandadas, a la primera en relación con tres trabajadores y a la segunda respecto a uno. La sentencia de suplicación confirmó tal pronunciamiento.

Acude a la cud Loomis citando de contradicción la STSJA (Sevilla) de 16 de mayo de 2013 y en trámite de impugnación se adhieren Prosegur Transporte de Valores SA y Prosegur Compañía de Seguridad SA. Impugnan los actores.

El Mº Fiscal, tras apreciar la contradicción exigible, interesa la declaración de improcedencia del recurso.

SEGUNDO

La contradicción que requiere el art 219.1 de la LRJS no puede ser apreciada, porque se parte en cada una de las sentencias comparadas de hechos distintos que motivan diferentes razonamientos en cada una de ellas, como son el segundo hecho de la sentencia recurrida en relación con su tercer fundamento de derecho y el tercer ordinal del relato de la de contraste en relación también con su tercer fundamento de derecho, todo lo cual conduce, en fin, a pronunciamientos contradictorios que pueden teóricamente justificarse en los respectivos antecedentes fáctico-jurídicos mencionados.

En efecto, en la sentencia recurrida el segundo de los hechos declarados probados recoge y detalla una situación, desde el 11 de abril de 2013, de repetidos ceses de los contratos de servicios de transporte de fondos comunicados a la empleadora por empresas que los tenían contratados con ella (10 en total, s.e.c.), lo que según el siguiente ordinal del relato (tercero) motivó la reunión de la empleadora con su plantilla de Sevilla el 16 de mayo de ese año en la que debido a "la pérdida total de los clientes", se procedió al reparto de los trabajadores a las empresas nuevas adjudicatarias de los servicios, Loomis y Prosegur. Este último extremo se confirma en el tercer fundamento de derecho de dicha resolución, donde se manifiesta, también con valor de hecho probado, que es " evidente que a partir del 18 de mayo de 2011 Esabe Transportes Blindados SA ya no tiene ningún servicio de transporte de fondos en Sevilla , circunstancia que comunicó a la Jefatura Provincial de Policía y a la Guardia Civil".

Por el contrario, en la sentencia referencial sin mencionarse en modo alguno que la empleadora hubiera visto denunciado y extinguido ningún contrato de prestación de servicios por parte de sus empresas clientes, se dice únicamente en su mencionado hecho tercero que "procedió al cierre de sus bases operativas en Andalucía dirigiendo comunicación al respecto a diversos clientes alegando que debido a la situación de crisis general del país , procedía a adoptar dicha medida, dando por cancelado el contrato de arrendamiento que tenía para los servicios de transporte de fondos a partir del 15/05/11" .

Congruentemente con esas distintas bases fácticas, en la sentencia recurrida se declara primero y se argumenta después (precitado tercer fundamento de derecho) que la empresa empleadora " perdió el 18 de mayo 2011 el último de los transportes de fondos que tenía en la provincia de Sevilla" y que, por ello, " nos encontramos ante el caso de pérdida total de servicios ", rechazando, como consecuencia, la existencia de un "supuesto fraude de ley" .

Por el contrario, en la sentencia referencial y en el igualmente tercer fundamento de derecho, se sostiene que "en el caso que aquí se examina, del relato de hechos probados de la sentencia (de instancia)...... se infiere claramente que la empresa empleadora de los actores... no cesó en la prestación de servicios que tenía contratados con las empresas clientes como consecuencia de haber sido rescindidos tales contratos, sino que procedió unilateralmente al cierre de sus bases operativas en Andalucía...." , añadiendo más adelante que dicha entidad " decidió unilateralmente abandonar la contrata que tenía con las empresas clientes, cerrando todos sus centros operativos en Andalucía por concurrir supuestas causas económicas que ni siquiera ha intentado acreditar" , lo que lleva a la Sala a concluir que aceptar la tesis de la necesidad de subrogación de las nuevas empresas adjudicatarias "equivaldría a amparar un fraude de ley" .

No existe, pues, y como se anticipaba, contradicción entra dichas sentencias, porque sus respectivas bases fácticas son tan diferentes que justifican fundamentos igualmente distintos para sus correspondientes fallos, igualmente diversos, ya que, en definitiva, en la recurrida se decide sobre el hecho, que se considera demostrado, de la pérdida de la clientela de la empresa demandada, que obliga a ésta a cerrar, mientras que en la de contradicción se parte de una decisión empresarial que carece de soporte justificativo acreditado, por lo que, visto el informe del Mº Fiscal, se impone finalmente y dada esta fase procesal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil LOOMIS SPAIN, S.A., representada y defendida por la Letrado Doña Antonia L. León Garrido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 2013 en el recurso de suplicación núm. 3157/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en autos 656/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla , seguidos a instancia de DON Jose Daniel , DON Adriano , DON Celestino y DON Fernando , contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A., LOOMIS SPAIN, S.A., PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., PROSEGUR TRANSPORTES DE VALORES S.A. y ESABE VIGILANCIA S.A., sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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