STS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3790
Número de Recurso2004/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2004/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Ballester en nombre y representación del Ayuntamiento de Denia contra la sentencia 125/2013, de fecha 7 de marzo, dictada en los recursos acumulados 371/2010 y 365/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen como recurridos la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Doña Constanza y otros, y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2013 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Denia y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Constanza , Doña Rocío y Don Amador y por Don Dionisio el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 8 de junio de 2.010, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 20 de mayo de 2.010, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justipreció la finca del actor en 8.004.533,41 €, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 12.978.262,18 € (salvo error u omisión) incluido el %% de afección condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Denia presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación del Ayuntamiento de Denia se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundado en los siguientes motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de la vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículo 33.1 º y 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se fundamenta el mencionado vicio procesal en que la sentencia no se pronuncia sobre una de las cuestiones planteadas en el proceso, concretamente, sobre la pérdida sobrevenida del objeto procesal, ya que el terreno dejaba de ser suelo dotacional público por la anulación judicial del Plan General Transitorio de Denia, con lo que ya no es susceptible de expropiación.

Segundo.- Por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 29.2º de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, al considerar válida la hoja de aprecio de la propiedad pese a no estar motivada, en contra de lo preceptuado por dicho artículo.

Tercero.- Por la misma vía casacional que el motivo anterior del "error in iudicando" se denuncia la vulneración de los artículos 25 , 31 y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 112.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto se considera que en la previa vía administrativa no se planteó la valoración de las palmeras, sino, únicamente, de los terrenos, por lo que la sentencia no podía ampliar la pretensión a la valoración de aquéllas.

Cuarto.- También por la misma vía del "error in iudicando" se denuncia la vulneración de los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de las pruebas, que se considera ilógica y arbitraria. En este sentido y conforme a lo establecido en el artículo 88.3º de la Ley Procesal citada, se solicita por la parte recurrente la integración de hechos probados, respecto a la afección arqueológica de la parcela y al informe del ingeniero agrónomo municipal, en relación con la valoración de las palmeras, para el supuestos de que no se estimase el motivo tercero.

Se termina suplicando a la Sala que se dicte "... sentencia por la que se case la resolución combatida, y pronunciar otra más ajustada a derecho de conformidad con los motivos alegados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2014 , se emplazó a la representación procesal de los recurridos y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Doña Constanza y otros, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmatoria de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas...". Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene se formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de septiembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por el Ayuntamiento de Denia contra la sentencia 125/2013, de 7 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados 371/2010 y 365/2010 . Los mencionados recurso habían sido promovido, de una parte, por el Ayuntamiento de Denia, en su condición de Administración expropiante; por otra y en su condición de expropiados, por Doña Constanza , Doña Rocío y Don Amador y por Don Dionisio , en ambos casos en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, adoptado en fecha 8 de junio de 2010 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 8.004.533,41 €, el justiprecio de la finca conocida como " DIRECCION000 ", en Denia, de una superficie de 9412,25 m2, que debía ser expropiada por ministerio de la ley.

La sentencia de instancia desestima el recurso municipal y estima en parte el de los expropiados, anulando el acuerdo del jurado y declarando el derecho de los recurrentes a que el justiprecio de la finca expropiada se fijase en la cantidad de 12.978.262,18 €.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la declaración contenida en el fallo se exponen, en lo que se refiere a la pretensión municipal que es lo que ahora interesa, en el fundamento segundo, en el que se declara: "... de conformidad con el art. 69 antes transcrito, resulta requisito indispensable o presupuesto del derecho indemnizatorio que regula, entre otros, que la finca o terreno a justipreciar no sea ni edificable (como consecuencia de su calificación urbanística), ni objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación...

Con lo dicho, y como establece el art. 184. 1 d) de la L. 16/05 que en suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: «Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si esta conlleva la de destino público», habrá que analizar si el actor cumplió con todos los requisitos exigibles, y al respecto debemos mantener la opinión afirmativa, lo que conlleva a desestimar el segundo motivo de impugnación del Ayuntamiento, la nulidad del acuerdo por el incumplimiento de los plazos para instarla, conforme al art 187 de la LUV y al art 434 de su Reglamento, pues el plazo de 2 años a que aludía el art. 69 LS de 1976, no tiene otro objetivo o finalidad que permitir a la Administración «tomar iniciativa en la ejecución del planeamiento y poner fin a la situación de pendencia que propicia el ejercicio de su derecho por el propietario», de ahí que el silencio, es decir, el transcurso del plazo de dos años, equivalía a la «inacción» de tal posibilidad por la Administración, plazo este que ha transcurrido en el presente caso como consta de los hechos relevantes a que nos hemos referido, y que la propia administración acepta, desde el momento que plantea la pretensión subsidiaria de que se disminuya el justiprecio.

El otro motivo de nulidad del expediente, ausencia de hoja de aprecio, cae por su propio peso dada la existencia de la misma en el expediente, sin que ella tenga que venir avalada necesariamente con informe técnico alguno conforme se desprende del art 29 de la LEF .

A más abundamiento, debemos señalar que la hoja de aprecio no es un requisito necesario para fijar el Jurado el justiprecio, siendo un derecho y no una obligación la de hacerlo, como así lo ha declarado el TS en S de 25 de mayo de 1999 ...".

Por lo que se refiere a la pretensión de los expropiados, se declara en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "... conforme a reiterada jurisprudencia [ sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 , por todas], los Acuerdos de los Jurados gozan de presunción de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que, al ser iuris tantum, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

Dicha presunción es destruible por prueba en contrario... una reiterada jurisprudencia ha declarando que «la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C ., por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal»...

Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales judiciales, una la del arquitecto municipal acompañada a la demanda del Ayuntamiento, y otra por el arquitecto Doña Paloma , designada por este Tribunal a propuesta de la actora, la cual contesto a las cuestiones objeto de dictamen, así como a las aclaraciones solicitadas por las partes, de una forma clara y contundente, llegando, en resumen, a las siguientes conclusiones o valoraciones: 1.- que el método de valoración empleado es el mismo que el utilizado por el Jurado y parte del mismo aprovechamiento, si bien entiende que no cabe deducir gastos de urbanización al estimar que se trata de suelo urbano consolidado. 2.- que emplea para obtener los precios de valor en venta parte de seis fincas muy análogas a la que es objeto de expropiación, obteniendo un precio medio de 2.100,07 €/m2, y para obtener los costes totales de construcción, que alcanza la cifra de 967,61 €/m2, de los módulos de precios de la revista Emedos nº 133 con los índices correctores del Colegio de Arquitectos de Alicante, añadiendo los incrementos que figuran en su dictamen, de beneficio industrial (6%), gastos generales (20%), y costes de ejecución (24%). 3.- aplicando la formula obtiene un valor de repercusión de 754,45 €/m2. Este precio aplicado a los 9.412,25 m2 expropiados y por el aprovechamiento de 1,734391 m/ms, resulta un justiprecio de 12.316.034,11 € y sumado el 5% de afección, resulta un total de 12.931.835,82 €. y 4.- que los metros expropiados alcanzan a 9.974 m2 y no a los 9.412,25 m2, si bien para tal conclusión entiende que la diferencia de 561,75 m2, radica en que estos metros están ocupados por la Avenida de Europa, cuyo trazado, según opiniones recogidas no responden a una actuación urbanística.

Este Tribunal y Sección, analizando todas las pericias y documentales aportadas, solo puede llegar a la conclusión que el justiprecio del suelo expropiado es el señalado por la pericia del arquitecto designado a instancia de la propiedad, al entenderla exhaustiva, razonada y convincente para destruir la presunción de acierto mencionada, explicando de forma razonable la razón o motivo de su valoración.

Con lo argumentado es evidente que la demanda de la propiedad debe estimarse parcialmente, si bien tenemos que pronunciarnos sobre la pretensión de la propiedad relativa a la indemnización del total de los metros expropiados según el perito, lo que no atacaría al principio de rogación que rige la materia, pues en su hoja de aprecio solicito una cifra muy superior a la cantidad que resultaría aplicando el valor del m2 al total de los mismos expropiados (13.051.091,60 €), y sobre la indemnización de las palmeras, que pretenden sean valoradas en 43,929,87 €, en base a una pericial de la hoja de aprecio del ingeniero agrónomo Don Juan Pablo .

La primera debe ser rechazada por cuanto que no consta acreditado de forma indubitada que los metros expropiados sean los que dice el perito, desde el momento que está construida la referida avenida. Por el contrario la segunda debe ser aceptada por cuanto que de su análisis si resulta la existencia y justiprecio de las palmeras, pericia razonada y razonable y por tanto asumible por este Tribunal.

Con lo dicho es evidente que la demanda del ayuntamiento debe desestimarse, fijando el justiprecio en la cantidad de 12.978.262,18 € (salvo error u omisión) incluido el %% de afección.

Por ultimo en cuanto a los intereses hemos de señalar que estos se devengan por ministerio de la ley conforme a los artículos 52.8 , 56 y 57 de la LEF ."

A la vista de esa decisión del Tribunal de instancia se interpone el presente recurso por la Administración expropiante que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva; y los tres restantes por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto procesal, por los que se denuncia, como ya dijimos, la vulneración del artículo 29.2º de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, en el motivo segundo; de los artículos 25 , 31 y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y del artículo 112.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el motivo tercero y, en el motivo cuarto, de los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra nueva en sustitución en la que se estimen las pretensiones accionadas en el recurso municipal.

Han comparecido en este recurso la Abogacía del Estado, que se abstiene de formular y oposición, y la defensa de los antes mencionados expropiados, que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículo 33.1 º y 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo se sostiene que durante la tramitación del presente recurso en la instancia se dictó sentencia por este Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que se desestimaba el recurso de casación que se había interpuesto contra otra anterior del mismo Tribunal territorial que la de autos, en la que se había declarado la nulidad del Plan Territorial Transitorio de Denia de 2005. Al tener conocimiento de dicha sentencia firme, ya en trámite de conclusiones, el Ayuntamiento había solicitado que se declarase que el presente recurso había perdido su objeto y debía declararse terminado, porque era dicho Plan el que había legitimado la expropiación por ministerio de la ley.

Suscita el motivo en la forma expuesta es necesario que, con independencia de lo que se opone en el escrito de la parte recurrida, procedamos a determinar el alcance del vicio procesal en que se funda y los presupuestos que, en su caso, pudieran concurrir en el presente supuesto.

En relación con aquella primera cuestión, hemos de hacer constar que la incongruencia, en cuanto que un desajuste entre las pretensiones aducidas por las partes en el proceso y la decisión adoptada por los Tribunales, ha sido considera por reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional como una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto comporta, en su modalidad omisiva que es la que aquí se invoca, que las pretensiones hechas valer por las partes no son resueltas por los Tribunales cuyo amparo han promovido; exigencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general y, en el concreto ámbito de nuestro proceso contencioso-administrativo, en el artículo 67 de su Ley reguladora; al establecer que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes.

Sentada ese alcance general de la exigencia de la congruencia, también es cierto que esa misma jurisprudencia ha venido declarando que no se requiere una relación contextual entre los argumentos y pretensiones de las partes, sino que es suficiente con que los Tribunales den una respuesta expresa o tácita a las pretensiones oportunamente aducidas, porque "el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales." ( sentencia de 31 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 7009/2009 ) .

Por otra parte y como con acierto se pone de manifiesto en los razonamientos del motivo que examinamos, la incongruencia, si bien ha de estimarse referida a las concretas pretensiones, la jurisprudencia viene admitiendo que también ha de extenderse a los motivos en que estas se fundan. En efecto, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), es tradicional en nuestro proceso la distinción entre argumentos, cuestiones y pretensiones, estas referidas a las decisiones que se piden al Tribunal, fundadas en concretos motivos de impugnación en que se funda el vicio o vicios que se reprocha a la actividad administrativa impugnada, motivos que constituyen las cuestiones planteadas, las cuales, a su vez, incluyen la argumentación o razones que determinan dichos vicios. Al amparo de esa distinción se ha declarado que "el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones". Ahora bien, con relación a los motivos, se declara en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 71001/2002 ) que "la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia."

Teniendo en cuenta lo anterior no puede desconocerse que frente a la alegación que se hizo en el escrito de conclusiones de la Administración correcurrente, la sentencia de instancia no solo no hace pronunciamiento concreto al respecto, sino que tan siquiera examina el motivo que se invoca en conclusiones, como no se niega de contrario, por tratarse de un hecho posterior a la demanda -no se olvide que el Ayuntamiento fue también recurrente-, que servía a la petición de nulidad del acuerdo que había sido suplicada en la demanda. Y no es admisible, como se razona en el escrito de oposición al recurso, la pretendida respuesta implícita que se dice se contienen en el fundamento segundo de la sentencia -mejor que el tercero- en el que se examina la nulidad suplicada por el Ayuntamiento, haciendo referencia a una primera causa de nulidad -la segunda es la falta de informe técnico en que fundar la hoja de aprecio- porque ni se hace una referencia concreta a la aportación e invocación de la sentencia en que se fundaba la pretendida pérdida de objeto del recurso, ni a esa concreta petición, sino tan solo a un pretendido derecho de preclusión de la Administración expropiante para oponerse a la fijación del justiprecio, a la que hace referencia la jurisprudencia citada, una vez que se había presentado la hoja de aprecio de la propiedad. Y en ese sentido lo que se delimita como esa primera causa de nulidad es la concurrencia de las condiciones para que estimar que procedía la expropiación por ministerio de la ley, en particular, el transcurso de los plazos. En palabras de las sentencia "... el silencio, es decir, el transcurso del plazo de dos años, equivalía a la «inacción» de tal posibilidad por la Administración, plazo este que ha transcurrido en el presente caso como consta de los hechos relevantes a que nos hemos referido, y que la propia administración acepta, desde el momento que plantea la pretensión subsidiaria de que se disminuya el justiprecio". Sin embargo, sobre la invocada pérdida sobrevenida del objeto del recurso, como argumento de la petición que se hacía a la Sala de instancia, no se hacía cuestión concreta de la inactividad de la Administración en vía administrativa ante la petición de expropiación, que era debate principal, sino que la sentencia dictada durante la tramitación declarando la nulidad del Plan dejaba el proceso sin objeto, conforme a la posibilidad que confiere el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a nuestra proceso; y a esa concreta argumentación nada específico se razona en la sentencia, sin que sea admisible que en el párrafo antes trascrito pueda estimarse que se examina y decide esa petición, tan siquiera implícitamente.

Lo antes concluido obliga a la estimación de este primer motivo y, por tanto, a casar la sentencia de instancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.c), en relación con el d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede que este Tribunal de casación dicte nueva sentencia conforme a los términos en que apareciera planteado el debate.

TERCERO

A la vista de cometido que nos viene impuesto por la estimación del primer motivo del recurso, debemos proceder a examinar y decidir la alegada pérdida sobrevenida del objeto del recurso que, como ya se dijo, fue solicitada en conclusiones y fundada en que se había dictado sentencia definitiva en el recurso en que se había impugnado el Plan que legitimaba e imponía la expropiación por ministerio de la ley y del que traía causa el acuerdo del jurado recurrido en la instancia. En este sentido se aduce que por distintas sentencias se han anulado todos los planes urbanísticos del Municipio de Denia, desde el Plan General de 1990, por lo que al momento de dictar sentencia el Plan vigente era el Plan General de 1972, en el que la finca de los expropiados no tenía la calificación dotacional y, por tanto, no procedía la expropiación por ministerio de la ley, de ahí que se concluía en que el recurso carecía de objeto porque el acuerdo de valoración dejaba de tener fundamento alguno. Tales extremos son pacíficos para las partes, por más que la oposición de los expropiados hace referencia a que ya en ese Plan de 1972 los terrenos estaban sujetos a determinaciones incompatibles con su transformación, por estar afectados por un interés arqueológico, aun cuando se termine por aceptar que ese Plan no podría legitimar la expropiación por ministerio de la Ley. Se añade incluso que está en tramitación un nuevo Plan Transitorio, en sustitución de anulado, en el que, según se afirma, nuevamente mantienen los terrenos como excluidos del proceso de transformación urbanística, haciéndose referencia a la adquisición por parte del Ayuntamiento de terreno colindantes a la finca de autos -existen convenios urbanísticos al respecto- también afectados por la misma determinación al tratarse, como constan en los planos aportados, de terreno colindantes con el Castillo de Denia. En este sentido se pone especial énfasis por la defensa de los expropiados en que no pueden verse afectados por la ineptitud municipal con la aprobación de sucesivos instrumentos de planeamiento, todos ellos declarados nulos en vía jurisdiccional, estimando que si al momento en que se había producido las condiciones para estimar iniciado el procedimiento expropiatorio por ministerio el Plan Transitorio estaba en vigor, debe concluir el mismo con la determinación del justiprecio, que es lo que se suplicó en la demanda de los expropiados y se declara por la sentencia de instancia.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, la primera reflexión que debemos hacer es que no sirve al argumento de la petición municipal el razonamiento que se hace en la sentencia de instancia en orden a que una vez constatada la inactividad administrativa ante la petición de expropiación, la fijación del justiprecio se convierte ya en una conclusión necesaria del procedimiento. Y no sirve ese argumento porque, sin dejar de reconocer que el Ayuntamiento, cuando menos, pudo haber contestado al requerimiento de expropiación con la pendencia del proceso en que se impugnaba el planeamiento; es lo cierto que hasta que no se dicta la sentencia firme declarando esa nulidad, no podía invocarse y sostenerse la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley.

En efecto, la propia naturaleza de la expropiación por ministerio de la ley comporta que está íntimamente vinculada, como bien se razona en la sentencia de instancia y no es necesario repetir, a las previsiones del planeamiento, que excluye una determinada propiedad privada del proceso de transformación urbanística, quedando vinculada la propiedad a la construcción de los sistemas generales que impone la ejecución del planeamiento, de ahí que el legislador arbitrara este remedio para evitar esa indeseable situación interina para tales propietarios mientras se acometen la construcción de esos sistemas. Como declara reiteradamente la jurisprudencia "constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación." ( sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 1811/2010 , con abundante cita).

Sentado lo anterior, es reiterada la jurisprudencia que declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso cuando, impugnándose un acuerdo de fijación de justiprecio de una finca afectada por las determinación del planeamiento, durante la tramitación del proceso se ha declarado la nulidad del planeamiento en que se fundaba la expropiación de los bienes cuyo justiprecio se impugna - sentencia de 29 de enero de 2013, recurso de casación 2789/2010 -; lo cual es lógico porque siendo dicho planeamiento el que determina la fundamentación de la expropiación, al servir para la preceptiva e implícita declaración de utilidad pública - artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa -, que es un presupuesto esencial de la expropiación - artículo 9 de la Ley citada -, es manifiesto que la declaración de nulidad de dicho planeamiento comporta la de los actos posteriores, incluido todo el procedimiento de expropiación y, por tanto, también la fijación del justiprecio.

Cabría plantarse si esa argumentación es predicable también para las expropiaciones por ministerio de la ley, que tienen una naturaleza propia y peculiar que la hace diferir en importantes facetas de las expropiaciones ordinarias, como es el caso de no poder desistir la Administración de ellas porque no es una potestad discrecional de la Administración sino impuesta por la Ley, en contra con lo que sucede con la expropiaciones ordinarias, siempre que el desistimiento se realice antes de la ocupación de los bienes - sentencia de 16 de marzo del 2011; recurso de casación 149/2007 -. No parece que deba excluirse esa posibilidad de la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del proceso en tales supuestos cuando se tramite una expropiación por ministerio de la ley, en primer lugar, porque la misma argumentación que subyace en reconocerlo para las expropiaciones ordinarias serviría para su aplicación a las expropiaciones por ministerio de la ley, quizás con mayor intensidad, porque en estas expropiaciones es el mismo planeamiento el que sirve, no solo para esa declaración implícita de utilidad pública, sino incluso para iniciar el procedimiento a instancia de los interesados. De otra parte, la nulidad del planeamiento deja sin contenido el propio derecho de los propietarios a la expropiación, que arranca directamente del planeamiento, de ahí que si se declara nulo y sin efecto alguno, tampoco debe tener eficacia para la expropiación de unos terrenos que por esa nulidad dejan de estar vinculados a la actividad urbanizadora, quedando liberado el propietario de la carga que se imponía en el Plan.

Bien es verdad, como pone de manifiesto la defensa de los expropiados, que no pueden desconocerse las peculiaridades que concurren en el presente supuestos, entre ellas que sean precisamente los propietarios afectados los que estén interesados en que se culmine ese típico acto de gravamen que, en si misma considerada, comporta la expropiación de unos bienes; paradoja que se justifica en la oposición al recurso por el hecho de que los terrenos han tenido de siempre una protección que les excluía del proceso de transformación urbanística, pese a su ubicación en el núcleo urbano del municipio y precisamente por su cercanía al Castillo de Denia -aunque no consta que estuviera afectado por la determinación del "entorno"-, limitación que los mismos recurrentes aventuran que sucederá con el planeamiento que está obligado el Ayuntamiento a aprobar; incluso se hace referencia a convenios urbanísticos para la adquisición de los terrenos. Ahora bien, esas consideraciones y temores no pueden apartarnos de la aplicación de las normas y de la misma fundamentación de la pretensión, debiendo canalizarse esos pretendidos perjuicios por la vía correspondiente y no por la de forzar la institución de la expropiación por ministerio de la ley.

En efecto, sería suficiente para acoger la pérdida del objeto del proceso, con sostener la misma argumentación de la sentencia de instancia cuando al establecer los presupuestos de la expropiación parte del presupuesto esencial de que es precisamente el planeamiento vigente el que legitima a los propietarios que se encuentren en la condiciones que las normas imponen, para que puedan instar la expropiación de unos terrenos, ya que ese mismo planeamiento reserva para dotaciones públicas, de donde deberá concluirse que si ese planeamiento deviene absolutamente ineficaz por nulidad de pleno derecho -único grado de ineficacia de las disposiciones generales, como los son los Planes urbanísticos- se produciría la contradicción de que se acoge una expropiación que está viciada en su origen, como ya hemos declarado reiteradamente, de tal forma que, como ya se dijo, si ese planeamiento no puede producir efecto alguno, se produciría la contradicción de que si los produce a los efectos de la expropiación, precisamente una faceta estrechamente vincula a las concretas determinación del planificador en cada momento. Y no está de más en este sentido señalar que si tomamos en consideración la exposición que hace el perito procesal en su informe, sin dejar de reconocer las peculiaridades que comporta la ubicación de la finca en los aledaños del castillo de Denia, al parecer sujeto a un Plan Especial que aún no ha sido aprobado, resultaba que en las determinación del Plan de 2007 no estaba excluida de la edificabilidad, teniendo asignada un coeficiente de 1,734391 m2t/m2s con destino, eso sí, a "equipamiento red primaria: educativo-cultural, parque arqueológico y uso dotacional viario" . Es decir, con tales premisas y sin dejar de reconocer la insistencia del planificador de obtener los terrenos por expropiación, es lo cierto que el nuevo planeamiento puede acudir a determinaciones que no imponga ese medio coactivo de adquisición, por lo que de no acoger la petición de perdida sobrevenida del objeto de este proceso por la declarada nulidad del planeamiento, se estaría condicionado las mismas potestades del planificador que no han quedado cercenadas en la sentencia que declara aquella nulidad.

La conclusión de lo expuesto comporta la declaración de terminación del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, haciendo innecesario examinar y pronunciarnos sobre las restantes cuestiones suscitadas en este recurso o en la instancia.

CUARTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede la imposición de costas de este recurso a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y en relación con las ocasionadas en la instancia, dado el pronunciamiento sobre la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del objeto, no procede tampoco hacer concreta imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 2004/2013 promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DENIA, contra la sentencia 125/2013, de 7 de marzo, dictada en el recurso 365/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- Declarar la terminación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el mencionado Ayuntamiento y por los expropiados Doña Constanza , Doña Rocío y Don Amador y por DON Dionisio , en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, mencionado en el primer fundamento, por pérdida sobrevenida de su objeto.

Cuarto.- No hacer especial condena en cuanto a las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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