ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6921A
Número de Recurso2925/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la entidad Condal Building, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en el rollo de apelación nº 336/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 625/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat.

  2. Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido l procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad Condal Building, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., como parte recurrida.

  4. Por providencia de 24 de junio de 2015 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha solicitado la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La demanda rectora del proceso, interpuesta por la mercantil hoy recurrente, tenía por objeto la nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) de suscrito el 8 de julio de 2008, por existencia de error en el consentimiento.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender acreditado que el representante legal de la mercantil demandante fue informado, conocía el funcionamiento del contrato y su riesgo. En esta sentencia se llega a esa conclusión a través de la valoración de la prueba testifical y también de la documental consistente en los libros y anotaciones contables de la mercantil recurrente e impuesto de sociedades, en los que reflejó el cálculo del riesgo asumido con la contratación del producto.

  3. Recurrida la sentencia de primera instancia por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia confirmó la desestimación de la demanda; en esta sentencia -además de otras consideraciones sobre la diligencia exigible al cliente, irrelevantes para esta resolución- se admiten de forma expresa y se dan por reproducidos los hechos y fundamentos de la sentencia de primera instancia.

    4 En el escrito de interposición del recurso de casación -en síntesis y en lo que interesa para la presente resolución- se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 , 14 , 76 , 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores , y arts. 46 , 60 , 64 , 72 , 73 y 74 RD 217/2008, de 15 de febrero , se expone que la sentencia recurrida ha aplicado criterios generales del Derecho civil en materia de excusabilidad del error y no las normas específicas de la Ley de Mercado del Valores como se hace por la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, y se solicita un pronunciamiento de la Sala sobre las siguientes cuestiones: i) la carga de la prueba de haber dado una información adecuada corresponde al banco; ii) debe analizarse si la información recibida ha sido suficientemente clara; iii) debe acreditarse la entrega de la documentación necesaria para la correcta comprensión del producto; iv) debe acreditarse haber realizado de forma personalizada y no como un mero trámite el test de conveniencia; y v) debe acreditarse que el cliente ha comprendido los riesgos que asume, las condiciones contractuales y el funcionamiento del contrato.

    Segundo.- No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por su desaparición sobrevenida, al haberse resuelto ya por esta Sala el problema jurídico planteado fijándose doctrina jurisprudencial que impide que prospere el recurso.

    Esta Sala en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , cuya doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 -, ha declarado que: 1) el error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap ; 2) el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio aunque puede incidir en su apreciación, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

    De manera que, si bien cuando se formuló el recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, rec. 2375/2011 , rec. 636/2012 y rec.184/2012, de 9 de abril de 2013 , rec. 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, rec. 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida (que, en cuanto admite y da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia está acogiendo la fijación de hechos contenida en esa última), en la que se declara probado que la representante legal de la mercantil recurrente conocía el riesgo de la operación, su criterio de enjuiciamiento al no apreciar la existencia de error esencial no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 / 2008), pues la admisión indiscriminada del motivo por el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no encontrar apoyo en la doctrina fijada por esta Sala, pues la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional como un recurso en interés de ley ( ATS 4 de octubre de 2005, rec. 4073/2001 ) no ha impedido al legislador anudarlo al interés de la parte para recurrir ( artículo 449 LEC ), lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 rec. 1214/2005 y rec. 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 rec. 3184/2012 , y 3 de diciembre de 2012, rec. 342/2012 ).

    Tercero.- Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo debe precisarse que la circunstancia de que esta Sala haya admitido recursos -o los pueda admitir en lo sucesivo- en los que se suscitan cuestiones relativas al mismo el tema jurídico aquí planteado no implica que deba ser admitido el presente recurso si, como se ha dicho, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala no favorece el interés de la parte recurrente (cuya tesis en abstracto puede ser conforme al criterio de la Sala pero imposible de prosperar en el caso concreto ante el hecho declarado acreditado por la sentencia recurrida de conocimiento del riesgo por el cliente).

    Cuarto.- La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  4. Por aplicación del art. 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  5. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

  6. La imposición a la mercantil recurrente de las costas del recurso.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad Condal Building, S.A.. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en el rollo de apelación nº 336/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 625/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Imponer a la entidad recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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