ATS 1175/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6626A
Número de Recurso483/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1175/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó Sentencia el 20 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 99/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 61/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, en la que se condenó a Nieves como autora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 años y multa de 889 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se absolvió a Eulogio del delito contra la salud pública del que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Nieves , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr , art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 368.2 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Eulogio , representado por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara la recurrente el primer motivo de su recurso en el art. 852 LECr ., con relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.2 CE , alegándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena, no constando que realizara actos de venta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados que la Brigada Local de la Policía Judicial de la Comisaría de Alzira tuvo conocimiento, por medio de comunicaciones anónimas e investigaciones propias, que Nieves podía estarse dedicando en su vivienda, desde fecha indeterminada, a la venta a terceros de cannabis sativa, hachís y cocaína, por lo que organizaron un dispositivo de vigilancia, observando que en el portal entraban personas y salían momentos después con sustancia estupefaciente. Así, se efectuaron las siguientes identificaciones y ocupaciones de droga de personas que salieron del portal de la vivienda de la recurrente: sobre las 19:30 horas del día 9 de marzo de 2010, se intervino a Primitivo cananbis sativa, con un peso neto de 1,17 gramos con una pureza de 14,7%; sobre las 20:30 horas del días 9 de marzo de 2010, se ocupó a Luis Carlos hachís, con un peso neto de 3,53 gramos con una pureza del 7,68%; sobre las 20:46 horas del día 22 de marzo de 2010 se interceptó a Bartolomé con cannabis sativa, con un peso neto de 1,28 gramos con una pureza del 12,3%; sobre las 20:38 horas del día 24 de marzo de 2010, se intervino a Florentino hachís, con un peso neto de 1,16 gramos y una pureza del 7,54%.

    En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio, autorizada judicialmente, se encontraron, entre otros, los siguientes objetos: dentro de una cartera de piel negra, 11 envoltorios con cocaína, con un peso neto de 3,83 gramos y una pureza del 18,6%; 4 barritas de hachís envueltas en papel de plata; un cogollo de marihuana; en un neceser, dos bolsitas de precinto color negro, una balanza de precisión con resto de sustancia color banco, dos tijeras, una cucharilla con restos de sustancia blanca, y un envoltorio de plástico color blanco con precinto verde que contiene sustancia no determinada con un peso neto de 1,87 gramos; un monedero rosa con restos de hachís; un monedero con tres bolistas de plástico en su interior con precinto color verde, y con sustancia no determinada con un peso neto de 7,61 gramos; una navaja con mango de madera; una barrita de hachís envuelta con papel de aluminio que se hallaba en un cajón de la mesa de estudio; en un cajón del armario, una cajita de madera con dos cogollos de marihuana envueltos con una servilleta; encima del armario, una caja de puros que contiene restos de marihuana.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, y que observaron como diversas personas salían del portal de la recurrente con sustancia estupefaciente, dichas personas fueron identificadas y se les intervino la droga. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Además la Audiencia valora el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de la acusada, donde se encontró cocaína, cannabis sativa y hachís, así como útiles utilizados para preparar la droga para la venta.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que la recurrente realizó actos de venta de droga, que constituye el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical, la diligencia de entrada y registro, y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del apartado 2 del artículo 368 CP .

  1. En el recurso se denuncia la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP ., que permite a los Tribunales imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

  2. Respecto al artículo 368.2 CP mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el presente caso, eran numerosas las personas que frecuentaban el portal del domicilio de la acusada, habiéndose hallado en dicho domicilio varias clases de sustancias estupefacientes -no siendo la cantidad de escasa entidad-, y también se encontraron útiles empleados para la venta de droga, entre ellos, una balanza de precisión, con sustancia de color blanco; todo ello permite afirmar que no se trata de un hecho o venta puntual, por el contrario, la actividad de venta en su casa venía realizándose durante un tiempo.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca, a través de la infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Alega que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendiendo a que la duración de la causa se ha demorado cinco años, dos de los cuales ha estado paralizada.

  2. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  3. La Audiencia en el fundamento quinto, atendiendo a que la causa ha estado paralizada desde el día 12 de marzo de 2012 (en que se emite un informe por el Ministerio Fiscal), al 21 de marzo de 2013 (en que se registra la entrada de la causa en el Juzgado), y en la fase intermedia desde el día 26 de julio de 2013 (en que se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado), hasta el día 20 de febrero de 2014 (en que se estima un recurso del Ministerio Fiscal y se amplía el procedimiento) , y de ese día hasta el 30 de junio de 2014 en que se formula escrito de acusación, considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas; pero no se aprecia como muy cualificada, porque al mero transcurso del tiempo, que supone la base de la dilación, no observa un plus especial de dilación y de inactividad de la causa.

Hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, la misma no es verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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