SAP Sevilla 498/2015, 20 de Octubre de 2015
Ponente | PEDRO IZQUIERDO MARTIN |
ECLI | ES:APSE:2015:2708 |
Número de Recurso | 5876/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 498/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 5.876/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 125/2010
S E N T E N C I A NÚM. 498/ 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de SEVILLA, a veinte de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS y Fidel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Hilario .
El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 25/09/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Fidel como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad Vial,y de un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Hilario en la suma total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (163.765,48); siendo Responsable Civil Directa la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, a la que se deberán aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, según los fundamentos de derecho quinto y sexto de la presente resolución ".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de la entidad aseguradora PELAYO y Fidel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Interesada por la defensa del acusado y la entidad Pelayo Mutua de Seguros la práctica de prueba en esta alzada, por auto de 20 de julio de 2015 se admitió la documental propuesta por Pelayo Mutua de Seguros y se denegó la solicitada por el recurrente por las razones que en el mismo se exponen, notificándose la resolución dictada a los efectos de poder interponer recurso de súplica. Una vez firme se señaló Vista para la práctica de la prueba admitida, a la que comparecieron las partes efectuando las alegaciones que tuvieron por convenientes.
Asimismo se ha requirido a las partes para que se pronunciaran sobre la incidencia de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal en relación a las penas asignadas en la vigente redacción al delito de imprudencia grave tipificado en el artículo 152 1. del Código Penal, interesando la representación del acusado se aplique la legislación vigente al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia dictada:
"I. - Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba sobre las 8.20 horas del día 10 de septiembre de 2.005, por la carretera A-3111 (Utrera N-IV), conduciendo el vehículo Citröen Xantia, matrícula TA-....-TY, de su propiedad, y asegurado en la Compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le produjeron una disminución de sus facultades de atención y reflejos para realizar dicha actividad en condiciones de seguridad, y que motivó que al llegar a la altura del punto kilométrico 2,100, perdiera el control del vehículo y colisionara frontalmente con el ciclomotor marca Vespino, matrícula D-....-DDH, asegurado en la Compañía Línea Directa, y conducido por su propietario, Hilario, al invadir el carril por el que éste circulaba en debida forma,
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Consecuencia del accidente Hilario Sufrió lesiones que consistieron en fractura de cotilo izquierdo y afectación de ciático izquierdo, que requirieron tratamiento médico para su curación, y de las que sanó en 509 días, de los que 79 fueron de estancia hospitalaria y los restantes de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas prótesis total de cadera izquierda, paresia del nervio ciático izquierdo y perjuicio estético moderado, derivado de la existencia de dos cicatrices en la cara externa de la cadera izquierda.
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Al lugar de los hechos acudieron Agentes de la Guardia Civil, que al observar en el acusado síntomas tales como, ojos brillantes, halitosis alcohólica, y deambulación vacilante, le requirieron para realizar la prueba de alcoholemia, que arrojó como resultado 0,60 y 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,a las 8:34 y 08:51 horas respectivamente.
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De igual modo, sufrió daños materiales el ciclomotor, con matrícula D-....-DDH, habiendo el perjudicado renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, al haber sido indemnizado por su Compañía Aseguradora.
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La causa ha sufrido retrasos en su tramitación no acordes con la complejidad y naturaleza del delito."
I.Recurso de Fidel
Interesa el recurrente Fidel se dicte un pronunciamiento de absolución alegando error en la apreciación de la prueba, solicitando con carácter subsidiario la condena por una falta, limitando al mínimo la privación del derecho a conducir, con apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilación indebida.
La conducción de vehículos requiere inexcusablemente unas condiciones de concentración, destreza, pericia y atención que aseguren el más perfecto dominio del vehículo, que no es posible en mayor o menor medida cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas alcohólicas. Una concentración alcohólica relevante produce inevitablemente retardo en las reacciones, dispersa la atención y provoca la falta de coordinación para conducir. La embriaguez es por ello una de las causas más frecuentes de los delitos cometidos con vehículos de motor, así como de los accidentes de tráfico según revelan inequívocamente las estadísticas. En repetidas ocasiones la doctrina jurisprudencial ha otorgado un especial valor probatorio del influjo de tales sustancias en la conducción de vehículos a los denominados métodos de investigación alcoholimétrica. Nada impide, sin embargo, que se utilice en su defecto o como complemento cualesquiera otras probanzas, como la declaración testifical, que puedan ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la concurrencia de síntomas, de cuya conjunción se pueda inferir aquella influencia, pues la Ley no exige ni predetermina los medios probatorios que el Juzgador haya de tener en cuenta para lograr su convicción sobre este extremo.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta las manifestaciones del Funcionario de la Guardia Civil que practicó las correspondientes pruebas de alcoholemia, así como la documental consistente en las actas en las que se refleja el resultado de las mismas.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Si la segunda instancia cuando de valoraciones probatorias se trata debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecida por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado no puede considerarse injustificada la efectuada en el sentido que el recurrente conducía el vehículo bajo el influjo de la ingesta de bebidas alcohólicas que menoscababan sus facultades para una adecuada conducción, llegando a provocar con su grave conducta imprudente, como se después se expondrá, el accidente del que resultó con lesiones de gravedad el conductor del ciclomotor, lo que integra las exigencias del tipo aplicado en los términos referidos en la resolución impugnada, resultando improcedente la sustitución del relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente.
En el acto del plenario, aun admitiendo el recurrente la previa ingesta de bebidas alcohólicas, "... venía de la Feria de Utrera.. dos copas de ron...no había cenado...", niega que no estuviera en condiciones para conducir, lo que resulta desvirtuado por lo declarado en ese mismo acto por el Funcionario de la Guardia Civil que, respondiendo a las preguntas contradictorias de las partes, refirió como observó en el recurrente síntomas de encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, "... ojos brillantes, halitosis, habla pastosa...", ofreciendo explicaciones del procedimiento que sigue para detectar la deambulación vacilante, que también se refleja en el atestado (Folio 8), apreciaciones incompatibles con las mínimas aptitudes que se precisan para una adecuada conducción y que se corresponden con el dato objetivo que arrojaron las...
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