ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6462A
Número de Recurso2772/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2012 , aclarada por auto de 10 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 400 y 564/2012 acumulados seguido a instancia de D. Patricio contra CONFITERÍAS DEL SUR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Rafael Martínez Gómez en nombre y representación de CONFITERÍAS DEL SUR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 28-5-2014 (R. 1234/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, CONFITERÍAS DEL SUR, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto.

Consta que el actor presta sus servicios para la empresa y, acusado de apropiarse de dinero, es suspendido de empleo y sueldo verbalmente. Tras diversas conversaciones con la empresa, sin que le sea permitido prestar servicios, el 2-4-2012 reclama resolución de contrato y cantidad, celebrándose la conciliación el 23-4-2012 sin avenencia y presentado demanda el 27-4-2012. El día de la conciliación la empresa le da de baja en Seguridad Social. El 10-5-2012 el trabajador conoce a través de una compañera despedida en esa fecha, que en la carta de despido de la misma se indica que él fue despedido el 1-2-2012, presentando demanda por despido tácito el 29-5-2012.

En primer término, desestima la Sala los intentos de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, tras referirse a la doctrina sobre el despido tácito, considera que el actor tuvo conocimiento de su despido el 10-5-2012, interponiendo la papeleta de conciliación el 29-5-2012, por lo que en tal fecha la acción no había caducado ( art. 549.3 ET ).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que la papeleta de conciliación se ha presentado por el actor cuatro meses después de no prestar servicios ni percibir salario por lo que se está en presencia de un despido tácito, debiendo de ser apreciada la caducidad de la acción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31-1-2008 (R. 5053/2007 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la EMBAJADA DE MARRUECOS al apreciar la excepción de caducidad.

En el caso la actora estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 23-2-2005 al 7-8-2006. No volvió a integrarse en su puesto de trabajo, habiendo recibido la última transferencia de la Embajada de Marruecos con fecha 24-8-2006. Y habiéndose acreditado que la Embajada de Marruecos no permitió que la demandante volviera a trabajar desde el 7-8-2006, fecha de su alta médica.

Así las cosas, considera la Sala que resulta evidente que la conjunción de la falta de trabajo, de un lado, y el impago de la remuneración, de otro, configura un supuesto paradigmático de despido tácito, pues tales circunstancias revelan a las claras una voluntad concluyente del empleador de prescindir de los servicios laborales de la trabajadora; decisión frente a la que ésta debió alzarse en su día. Y sin que haya quedado demostrada la persistencia desde entonces de la relación laboral que vinculó a las partes litigantes, ni, tampoco, el despido verbal supuestamente sucedido en 15-2-2007, que no quedó demostrado. En consecuencia, es correcta la calificación de lo acontecido como un despido tácito y la declaración de caducidad la acción ejercitada, dirigida contra una decisión extintiva de índole verbal que resultó inexistente, siendo muy anterior la que realmente tuvo lugar de forma tácita.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23-2-2005 al 7-8-2006, habiendo recibido la última transferencia de su empleador con fecha 24-8-2006 y habiéndose acreditado que éste no permitió que volviera a trabajar desde el 7-8-2006, fecha de su alta médica, circunstancias que la Sala de suplicación considera paradigmáticas de la existencia de un despido tácito frente al que la trabajadora debió alzarse en su día, lo que no hizo; y sin que haya quedado demostrada la persistencia desde entonces de la relación laboral que vinculó a las partes litigantes ni el despido verbal supuestamente sucedido en 15-2-2007. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado ha sido que el actor, acusado de apropiarse de dinero, es suspendido de empleo y sueldo verbalmente, accionando frente a dicha situación reclamando resolución de contrato y cantidad; y que con ocasión del despido de otra trabajadora el 10-5-2012 conoce lo que a ella se le indica en su carta de despido, que el actor fue despedido el 1-2-2012, presentando demanda por despido tácito el 29-5-2012.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de generalidades, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Martínez Gómez, en nombre y representación de CONFITERÍAS DEL SUR S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1234/2013 , interpuesto por CONFITERÍAS DEL SUR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 19 de septiembre de 2012 , aclarada por auto de 10 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 400 y 564/2012 acumulados seguido a instancia de D. Patricio contra CONFITERÍAS DEL SUR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR