ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6458A
Número de Recurso3649/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 57/13 seguido a instancia de D. Evaristo contra PERFORACIONES ROMERA, S.L. y D. Romeo -Representante Legal-, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta por D. Evaristo y estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Romeo ; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FOGASA en caso de insolvencia de la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Federico Cuenca Arcos en nombre y representación de D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de julio de 2014 (Rec 1181/14 ) que revoca la de instancia y declara la procedencia del despido disciplinario.

El trabajador viene prestando servicios para la empresa demandada, Perforaciones Romera SL, con la categoría profesional de especialista de 1ª-sondista, si bien queda acreditado, que todos los trabajadores sondistas, incluido el actor, conducen los vehículos de la empresa en los desplazamientos de la maquinaria al lugar de destino y del domicilio social de la demandada. Con fecha 16/11/2012, y efectos del mismo día, la demandada le entregó carta de despido disciplinario por la comisión de faltas muy graves, fundada en la desobediencia de órdenes de la empresa en relación a los cometidos del actor, en los días 2 y 5 de noviembre y consistentes en abandono del convoy especial con el vehículo piloto señalizador y realización de maniobras temerarias en la conducción [el día 5]. Con fecha de 2/11/2012 el actor formaba parte del convoy especial de la demandada en el traslado, a la finalización de los trabajos de sondeo, de la maquinaria de la empresa a su domicilio social, conduciendo un vehículo piloto señalizador sin luminoso a velocidad aproximada de 70-90 km/hora y, cuando el convoy hizo parada a las 14.00 horas para comer, el actor continuó el viaje sin detenerse. El día 5 el actor conducía el mismo vehículo señalizador integrante del convoy especial de la empresa en un nuevo traslado de maquinaria de la demandada y también abandonó el convoy.

En suplicación la empresa combate la declaración de improcedencia efectuada en la instancia. La Sala estima el recurso y efectúa las siguientes consideraciones: 1) El cometido habitual del actor consistía en acompañar en el vehículo señalizador de cierre que conducía y era imprescindible para la constitución de un convoy para transportar la maquinaria de sondeo. 2) Es imprescindible para la constitución del convoy que vaya completo, con la totalidad de los vehículos. 3) El día 2, el demandante integró el convoy especial durante casi 200 Kms y lo abandona 100 Kms antes de llegar a destino, "siendo consciente por la habitualidad de las tareas de la necesidad de acompañar al vehículo especial". El actor no se detuvo a comer con el grupo siguiendo su marcha. 4) La autorización de que el transporte se realizase como ellos entendieran con tal de que llegara a su destino no implica que dejaran mediado el trayecto el convoy, 5) Se estima que esta ausencia ha originado un potencial riesgo para la circulación, exponiendo a la empresa a la posibilidad de ser responsable de potenciales siniestros que se ocasionaran o de ser sancionada administrativamente. Circunstancias que llevan a declarar la procedencia del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, señalando que se ha infringido el principio de proporcionalidad sin revisión ni modificación de los hechos probados.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que el recurrente no efectúa una comparación entre los hechos que sustentan las distintas sentencias, limitándose a señalar unos datos comunes, como el tipo de acción ejercitada, pero sin el debido análisis comparativo que ponga de manifiesto las identidades de las sentencias.

    Tampoco se cumple con la cita y fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional pues el recurrente sustenta su recurso en que no ha quedado probada la desobediencia a las órdenes del empresario, ni negligencia, ni abandono del convoy ni tampoco la realización de maniobras temerarias. Insiste en que no se ha modificado el HP 3º. Es sabido que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de mayo de 2010 (Rec 168/10 ) que desestima el recurso interpuesto por CIA. IBÉRICA DE TRANSPORTES ESPECIALES, S.A. (CITESA), confirmando la declaración de improcedencia del despido.

Son diferentes los hechos y las conductas imputadas, lo que quiebra la identidad sustancial. En la sentencia de contraste el demandante, con categoría profesional de "conductor mecánico", fue despedido disciplinariamente por falta muy grave tipificada en el artículo 53.9 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera. Consta que el día 30/3/2009 el demandante se vio involucrado en un accidente de circulación mientras conducía el camión de la empresa. El accidente se produjo, cuando al no percatarse el trabajador demandante, quien circulaba por el carril de la derecha, de la existencia de retenciones de la vía, colisiona con el vehículo que circula por el mismo carril, produciéndose una colisión en cadena. La sentencia considera que concurre una actitud negligente en la conducción al no percatarse de la existencia de retenciones en la vía, que califica de una falta de atención, constitutiva "de un descuido o distracción (así lo indica el atestado de la Guardia civil) o una errónea creencia de que los vehículos que le precedían se encontraban circulando y no detenidos", y no consta que circulara a velocidad excesiva o inedecuada en relación con las condiciones de la vía.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de un sondista entre cuyos cometidos habituales figura el acompañamiento del traslado de la maquinaria de la empresa con vehículo de cierre, formando parte al efecto del convoy y conduciendo el vehículo. Es despedido porque abandona el convoy en dos ocasiones (dos días diferentes), continuando la marcha él solo, hechos que quedan acreditados. Entre las funciones del trabajador se halla el acompañamiento del vehículo señalizador de cierre, que conducía y era imprescindible para el traslado de la maquinaria de sondeo, de manera que la indicación empresarial referida al libre modo de realizar el transporte, se estima que no autorizaba el abandono del convoy. Se valora especialmente la situación de riesgo creada, exponiendo a la empresa a eventuales siniestros y sanciones ante el incumplimiento de la normativa de aplicación que exige que el convoy circule completo.

Por otra parte, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado sentencia de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ), que salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ........pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece»,.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y sin que las alegaciones del recurrente sirvan para desvirtuar las anteriores argumentaciones, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1181/14 , interpuesto por D. Romeo y por PERFORACIONES ROMERA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 57/13 seguido a instancia de D. Evaristo contra PERFORACIONES ROMERA, S.L. y D. Romeo -Representante Legal-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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