ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6420A
Número de Recurso637/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 708/11 seguido a instancia de D. Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS CORPORACIÓN MUTUA y Dª Raimunda , sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Angeles Méndez Cabezudo en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12/09/2013 (rec. 1158/2013 ), revoca la de instancia que estimando la demanda rectora del proceso declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el actor sufrió accidente de tráfico el 11/12/09 con resultado de "fractura de cotilo (ceja posterior y luxación posterior de cadera derecha, fractura de costales en ambos hemotórax, contusión renal y hematoma perineal izquierdo". Además padece obesidad de tipo II en la escala SEEDO, diabetes mellitas tipo 2 en tratamiento con ADO desde hace unos dos años. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en que clínicamente refiere coxalgia derecha muy acusada y disnea marcada de esfuerzo, prótesis total de cadera derecha, intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones: el 26/12/09 se le colocó prótesis total de cadera derecha, el 17/06/10 se retiró y el 22/07/10 se colocó una nueva prótesis de cadera. Presenta también dismetría de miembros inferiores (de 2,5 cm en miembro inferior izquierdo inferior al miembro inferior derecho) medida en RX de fecha 16/02711, obesidad tipo II (pesa 107 kgr. Y mide 1,69 cm siendo el IMC de 37,5). Utiliza muleta para caminar. La Sala entiende que el actor no presenta dolencias generadoras de incapacidad permanente absoluta porque las limitaciones que en su conjunto le producen no afectan a su aptitud laboral hasta el extremo de negar la existencia de un resto de capacidad laboral que le permita desarrollar tareas compatibles con su estado actual, pues puede seguir realizando trabajos sedentarios o livianos, que no tengan requerimientos de bipedestación o deambulación prolongada o por terrenos irregulares.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 10/02/2012 (rec. 3209/2011 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se pronuncia sobre dolencias diversas. En efecto, en este caso el actor presenta como dolencias más significativas: prótesis total de cadera izquierda en abril de 2010, artroplastia total de cadera derecha por coxartrosis en marzo de 2011. Destaca la Sala que estas patologías le hacen tributario de un doble tratamiento protésico, comprometiendo de manera decisiva a la "sustentación y a la progresión" e incluso se halla comprometida "la situación sedente", de suerte que a raíz de la artroplastia total de la cadera derecha se veía obligado a caminar apoyado en dos bastones ingleses y debía evitar los asientos bajos. Como advierte la sentencia su dolencia en ambas caderas ha de ser valorada conjuntamente, junto que con la dismetría de ambas extremidades inferiores, imposibilitando cualquier actividad laboral, por liviana que sea.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Baste señalar, al efecto, que el actor de referencia presenta dolencias en ambas caderas, siendo precisamente este dato determinante del fallo -dice la sentencia: "su dolencia en ambas caderas ha de ser valorada conjuntamente, junto que con la dismetría de ambas extremidades inferiores, imposibilitando cualquier actividad laboral, por liviana que sea"--. Por el contrario, sin perjuicio de otras dolencias, el actor de autos presenta únicamente prótesis total en la cadera derecha.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angeles Méndez Cabezudo, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1158/13 , interpuesto por UNIÓN DE MUTUAS CORPORACIÓN MUTUA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 708/11 seguido a instancia de D. Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS CORPORACIÓN MUTUA y Dª Raimunda , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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