ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6405A
Número de Recurso3839/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 758/2012 seguido a instancia de DON Cesareo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Salomé Jorge Tierno, en nombre y representación de DON Cesareo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de septiembre de 2014 (Rec. 2204/2014 ), que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero, padeciendo: "Hernia discal L5-S1. Lumbalgias de características mecánicas sin signos clínicos de afectación radicular. Diabetes mellitus tipo II" , empleándose nuevamente en limpieza, iniciando proceso de incapacidad temporal del que causó alta con propuesta de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen en el que constaban como lesiones: "Isquemia crónica grado IV con calcificación arterial miembro inferior izquierdo. Realizada amputación infracondilea extremidad inferior izquierda con limitación de funcionalismo" . El INSS recalificó al actor en el mismo grado de incapacidad permanente total para la profesión de limpieza, por entender que las nuevas lesiones seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente, sin derecho a nueva prestación porque la pensión que percibe es superior a la que le correspondería por los nuevos trabajos realizados. Consta que el actor padece: "Isquemia crónica grado IV con calcificación arterial miembro inferior izquierdo. Realizada amputación infracondilea extremidad inferior izquierda con limitación de funcionalismo. Claudicación intermitente a 80 metros. Diabetes Mellitus tipo II insulinodependiente. Polineuropatía axonal de predominio sensitivo y grado moderado. Trastorno depresivo reactivo en tratamiento por médico de cabecera" .

Solicita el actor el reconocimiento en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, pretensión estimada en instancia en que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia, por entender que las dolencias que padece la parte demandante, no le impiden realizar profesiones de carácter sedentario, puesto que no está totalmente impedido para la movilidad e incluso desplazamientos fuera de su domicilio, ya se ayude o no de una silla de ruedas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de mayo de 2010 (Rec. 1248/2010 ), en la que consta que el actor, de profesión habitual limpiador, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "diabetes mellitus tipo II. Isquemia crónica grado IV en MII distal. Amputación infracondilea de MII" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que atendiendo al cuadro que presenta el actor, no puede realizar con dedicación diligencia y atención actividades laborales por livianas que sean, puesto que la amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo hace que precise el uso de muletas y/o silla de ruedas, lo que unido al resto de limitaciones orgánicas y funcionales, le hacen acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerase los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "Isquemia crónica grado IV con calcificación arterial miembro inferior izquierdo. Realizada amputación infracondilea extremidad inferior izquierda con limitación de funcionalismo. Claudicación intermitente a 80 metros. Diabetes Mellitus tipo II insulinodependiente. Polineuropatía axonal de predominio sensitivo y grado moderado. Trastorno depresivo reactivo en tratamiento por médico de cabecera" , teniendo en cuenta que previamente el actor había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total, prestando servicios en otra actividad, y siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total para dicha actividad; mientras que en la sentencia de contraste se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "diabetes mellitus tipo II. Isquemia crónica grado IV en MII distal. Amputación infracondilea de MII"

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que el no reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta supondría una vulneración del art. 24 CE , alegación que no puede admitirse teniendo en cuenta que la tutela judicial efectiva consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3), como así se ha hecho en el presente supuesto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Salomé Jorge Tierno en nombre y representación de DON Cesareo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 2014 , en el recurso de suplicación número 2204, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 758/2012 seguido a instancia de DON Cesareo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR