STS, 16 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:3665
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de la empresa "GRUPO KALISSE MENORQUINA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 2013 (procedimiento 328/2013), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , frente a dicha empresa, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) y la de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo contra la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia por la que: "se declare que para calcular la base salarial que tiene que utilizarse para determinar el tramo salarial y por consiguiente el porcentaje de reducción que tiene que aplicarse a los trabajadores de la empresa que no prestan sus servicios durante todo el año o tienen jornadas reducidas, debe utilizarse el salario realmente percibido durante el tiempo efectivamente trabajado. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 4 de diciembre de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y CCOO, a la que se adhirió USO y declaramos que el cálculo de la base salarial, utilizable para determinar el tramo salarial y por consiguiente el porcentaje de reducción que tiene que aplicarse a los trabajadores de la empresa que no prestan sus servicios durante todo el año o tienen jornadas reducidas, debe computarse con arreglo al salario realmente percibido durante el tiempo efectivamente trabajado, por lo que condenamos a la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa demandada. - USO acredita también implantación en la empresa demandada.- SEGUNDO. - El 1-03-2013 KALISE inició un período de consultas de despido colectivo, constituyéndose la comisión negociadora en la fecha antes dicha. - La comisión mantuvo reuniones los días 6, 14, 20 y 25-03-2013, fecha en la que se alcanzó acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido.- TERCERO.- En la cláusula séptima del acuerdo citado se convino lo siguiente: Séptima.- DESCUELGUE DE CONVENIO Y REDUCCIÓN SALARIAL. - 7.1. Se acuerda una reducción de las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación -y por tanto con .la inaplicación de tal convenio colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , garantizando el mantenimiento de los salarios resultantes una vez finalizado el período de ultraactividad del convenio sectorial-, así como de los salarios superiores a los regulados por el Convenio Colectivo - artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -.Todo ello de conformidad con el siguiente escalado:

Tramo Importe % Reducción

1 Hasta 16.000 1,0%

2 16.001-18.000 1.5%

  1. 18:001-20.000 2.7%

4 20.001-22.000 3,9%

5 22.001-24.000 5,1%

6 24.001-26.000 6,3%

7 26.001-30.000 7,5%

8 30.001-35.000 8,7%

9 35.001-40.000 9,9%

10 40.001-50.000 11,1%

11 50.001-60.000 12,3%

12 60.001-70.000 13,5%

13 70:001-80.000 1.4,7%

14 80.001-90.000 15,9%.

15 Desde 90.001 17,1%

Este escalado se aplicará sobre los conceptos salariales fijos y sobre las cuantías teóricas de los conceptos salariales variables, si bien la aplicación sé hará de común acuerdo con la Representación de los Trabajadores.- La reducción definitiva se efectuará sobre el salario efectivamente devengado en el ejercido correspondiente, de forma proporcional al tiempo real de prestación de servicio, aplicando una vez se conozcan al final del ejercicio los ajustes necesarios. Los efectos derivados de la inaplicación del convenio colectivo se extenderán durante un plazo de dos años a partir del 1 de abril de 2013, incluso en el supuesto de que entrase en vigor un nuevo convenio colectivo sectorial. A la finalización de ese plazo se recuperará el salario de convenio en su totalidad".- CUARTO. - El 15- 04-2013 se reunió la comisión de seguimiento del acuerdo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- El 26-11-2013 se produjo nueva reunión de la comisión de seguimiento del acuerdo, donde se debatió sobre el modo de determinar el cálculo de la base salarial para obtener el % para los empleados que no trabajan todo el año o tienen reducción de jornada, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, donde la empresa manifestó expresamente que cuando se negoció, los cálculos que hizo la empresa para la Reducción Salarial siempre se hicieron tomando como base los salarios anualizados de todo el personal que no trabaja todo el año o que no trabaja a jornada completa.- QUINTO. - La empresa ha descontado efectivamente al personal, que no trabaja todo el año o que no trabaja a jornada completa el porcentaje correspondiente al salario, que hubieran percibido caso de trabajar todo el año.- SEXTO. - El 22-07-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado de la Empresa Grupo Kalise Menorquina, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 1 motivo al amparo del artículo 207e) de la LRJS , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, en concreto la vulneración por aplicación indebida de los artículos 3.1 , 1281 y 1284 del Código Civil , con relación a la interpretación de la Cláusula Séptima del Acuerdo de 25 de marzo de 2013, que pone fin al proceso de Despido Colectivo iniciado por la empresa en fecha 1 de marzo de 2013. El presente recurso fue impugnado por las partes personadas.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y, admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa "GRUPO KALISSE MENORQUINA, S.A.", citando como partes interesadas a la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), solicitando que :

"se dicte Sentencia por la que se declare que para calcular la base salarial que tiene que utilizarse para determinar el tramo salarial y por consiguiente el porcentaje de reducción que tiene que aplicarse a los trabajadores de la empresa que no prestan sus servicios durante todo el año o tienen jornadas reducidas, debe utilizarse el salario realmente percibido durante el tiempo efectivamente trabajado. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2013 (procedimiento 328/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y CCOO, a la que se adhirió USO y declaramos que el cálculo de la base salarial, utilizable para determinar el tramo salarial y por consiguiente el porcentaje de reducción que tiene que aplicarse a los trabajadores de la empresa que no prestan sus servicios durante todo el año o tienen jornadas reducidas, debe computarse con arreglo al salario realmente percibido durante el tiempo efectivamente trabajado, por lo que condenamos a la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

  1. La Sala fundamenta su decisión en que la empresa incumplió frontalmente lo pactado por los negociadores del despido colectivo en materia de descuelgue salarial, al haber descontado a los trabajadores que no trabajan todo el año, o que no trabajan a jornada completa, como si hubiera trabajado a tiempo completo. Concluyendo que ha de estimarse la demanda porque las partes convinieron que las reducciones salariales se ajustaran a los salarios percibidos conforme a la jornada realizada.

TERCERO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la empresa demandada Grupo Kalise Menorquina S.A., recurso de casación articulando un único motivo, al amparo del artículo 207.e) de la LRJS , por entender infringidos los artículos 3.1 , 1281 y 1284 del Código Civil , en relación con la interpretación de la cláusula séptima del Acuerdo de 25-03-13. Sostiene, en síntesis, que la interpretación realizada por la sentencia recurrida, supone penalizar injustificadamente a los trabajadores de jornada completa en la empresa en comparación con los que prestan servicios a tiempo parcial; y contravenir la pretensión de la empresa en el periodo de consultas de conseguir reducir costes. Interesa, que se dicte sentencia por la que con revocación del pronunciamiento de instancia, desestime la demanda.

  1. La cuestión controvertida se circunscribe por propia decisión de la empresa recurrente a la interpretación que debe darse a la señalada cláusula séptima del Acuerdo de fecha 25-03-2013, al que se llegó en el período de consultas de despido colectivo, y en el seno de la comisión negociadora constituida a tal efecto, y en concreto con respecto a la cláusula séptima de dicho Acuerdo, sobre "Descuelgue de convenio y reducción salarial" -transcrita en el hecho tercero de la sentencia de instancia-, respecto a la cual, la sentencia de instancia razona que, acreditado que los negociadores del despido colectivo acordaron, en materia de descuelgue salarial, que la reducción definitiva se efectuará sobre el salario efectivamente devengado en el ejercicio, de forma proporcional al tiempo real de prestación de servicios, se hace evidente que los descuentos a los trabajadores que no trabajan todo el año o que no trabajan a jornada completa debió hacerse sobre el salario percibido efectivamente por dichos trabajadores, que es proporcional al tiempo de trabajo y no sobre el salario que hubieran cobrado si su jornada de trabajo fuera completa.

  2. Pues bien, planteada la controversia en el sentido señalado, el motivo debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 18 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2/2014 ), con cita de la de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), es "doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) "]; y,

  2. En aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene la empresa recurrente, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia únicamente se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que no acontece en el presente caso, máxime, si esta interpretación se apoya en la apreciación - contenida en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, y no impugnada expresamente por la recurrente-, respecto a que si se hubiese pactado que la reducción de los trabajadores que no trabajan todo el año o que no trabajan a jornada completa debería hacerse sobre el salario correspondiente a jornada completa, se había vulnerado su derecho a la igualdad. De ahí que debamos compartir, a la vista de todo lo expuesto, la sin duda muy razonable interpretación de la Sala de instancia.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la LRJS no procede pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de la empresa "GRUPO KALISSE MENORQUINA, S.A." , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 2013 (procedimiento 328/2013), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG- UGT) y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), frente a dicha empresa, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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