STSJ Canarias 631/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2020
Fecha05 Junio 2020

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000259/2020

NIG: 3501644420190000963

Materia: Conf‌lictos colectivos

Resolución:Sentencia 000631/2020

Proc. origen: Conf‌licto colectivo Nº proc. origen: 0000096/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: UTE CESPA AYAGAUARES; Abogado: JOSE MANUEL AVILA LAFUENTE

Recurrido: Justiniano ; Abogado: ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ

Recurrido: Lucas ; Abogado: ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ

Recurrido: Maximino ; Abogado: ANA MARIA GUTIERREZ SUAREZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000259/2020, interpuesto por UTE CESPA AYAGAUARES, frente a Sentencia 000304/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº

0000096/2019-00 en reclamación de Conf‌lictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por UTE CESPA AYAGAUARES frente a Comité de Huelga: D. Justiniano, D. Lucas y D. Maximino .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El presente conf‌licto afecta a todos aquellos trabajadores que hicieron huelga en fecha de 10 y 11 de diciembre del 2018 en la empresa demandada.

SEGUNDO.- Que el pasado 22 de noviembre de 2018, por parte de Don Justiniano, en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical, comunico a la dirección de la compañía su intención de ejercitar su derecho de huelga los días 10 y 11 de Diciembre de 2018, dando comienzo a las 06:00 horas afectando las 24 horas del día. Se alega como causa de la huelga el bloqueo de la negociación del Convenio colectivo por parte de la empresa.

TERCERO.- Que al efecto se designaron como miembros del Comité de Huelga a los siguientes trabajadores:

- Don Justiniano

- Don Lucas

- Don Maximino .

CUARTO.-Que, la convocatoria de Huelga que ahora se viene a combatir se basa en:

- Ámbito de aplicación.- Trabajadores del Centro de Trabajo Complejo Medioambiental de Residuos sólidos de Juan Grande.

- Duración.- Días 10 y 11 de Diciembre de 2018, dando comienzo a las 06:00 horas afectando las 24 horas del día.

- Motivos.-Estancamiento en la negociación del Convenio actual.

QUINTO.- El 27-10-2017 la representación de los trabajadores denunció el Convenio con vigencia hasta el 31-1-2017 . Dicha denuncia se registró el 31-10-2017 .

( de la diligencia f‌inal)

SEXTO.- Se constituyó comisión negociadora el 22-02-2018.

( de la diligencia f‌inal)

SEPTIMO.- Se ha agotado la via previa ante Tribunal Laboral Canario .

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que desestimando la demanda interpuesta por por UTE CEPA AYAGAURES contra COMITÉ DE EMPRESA en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO,absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por UTE CESPA AYAGAUARES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por UTE CESPA AYAGAUARES en materia de Conf‌licto colectivo al entender que la convocatoria de huelga promovida por el sindicato Alternativa Sindical los días 10 y 11 de diciembre de 2018, no puede calif‌icarse de ilegal.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demanda (comité de empresa).

SEGUNDO

En el motivo único del recurso se denuncia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la infracción de normas sustantivas, específ‌icamente las siguientes:

-Aplicación errónea del art. 36 y 39 del Convenio colectivo del centro de trabajo (Complejo ambiental Juan Grande de Las Palmas).

-Infracción del art. 86 y 90 del ET.

-Infracción del RD 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones laborales.

-Reales Decretos 661/1984 y 1033/1984 sobre traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación.

Entiende la recurrente que en el presente caso la obligación de agotar el trámite obligatorio de conciliación, mediación y arbitraje ante el Tribunal Laboral Canario en la resolución de conf‌lictos (incluida la huelga), que prevé el art. 39 del Convenio colectivo aplicable es una clausula vinculante para las partes y obligatoria, pues el convenio colectivo a la fecha de la convocatoria de la huelga que se impugna (diciembre 2018), mantenía su vigencia por lo que, la ausencia de cumplimiento de dicho trámite es un incumplimiento de la previsión contenida en el art. 11 d) del RD 17/1977. En base a lo anterior, la convocatoria de la huelga no reunía los requisitos formales pactados por ambas partes convencionalmente, motivo por el cual entiende que debe calif‌icarse la misma de ilegal. También se hace referencia, como argumento que refuerza lo anterior, que entre las funciones de la Comisión paritaria del convenio se incluye la conciliación, tal y como expresamente se regula en le art. 39 del mismo convenio aplicable. Por ello, concluye la recurrente, la sentencia recurrida hace una incorrecta aplicación del art. 86.3 y 90 del ET, al despojar de vigencia y valor contractual a la totalidad del convenio colectivo durante el año que el citado art. 86.3 del ET prevé que se mantenga mientras dura la negociación de un nuevo articulado. Plazo durante el cual se mantiene íntegramente aplicable salvo pacto en contra, que no ocurre en este caso.

Por la representación procesal del Comité de empresa impugnante se mostró oposición poniendo de relieve que habiéndose denunciado el convenio colectivo el 27/10717 ante la empresa y registrado ante la DGT el 31/10/17, se constituyó la mesa negociadora el 22/2/18. La causa de la convocatoria de huelga fue el bloqueo de las negociaciones y no el incumplimiento del convenio. Distingue la impugnante entre el contenido normativo de un lado y de otro el contenido obligacional (vinculante para las partes negociadoras para garantizar la observancia global y duración del convenio). Las claúsulas obligacionales se establecen para garantizar l paz social y evitar situaciones conf‌lictivas o para facilitar la aplicación de lo pactado. Por ello entiende que una vez denunciado el convenio, seguía vigente en su contenido normativo pero e su contenido obligacional, donde se incluyen los arts. 36 y 39 del Convenio aplicable. A lo anterior se añade que lo contenido en el art. 39 del convenio no puede interpretarse como un trámite previo y obligatorio a la convocatoria de huelga pues su literalidad se ref‌iere a que las partes "podrán acogerse libremente.". Por ello, entiende esta parte, el trámite de conciliación, mediación y arbitraje del art. 39 es una facultad a la que pueden acogerse las partes en los conf‌lictos jurídicos de aplicación e interpretación del convenio, y en este caso el objeto de la huelga no versana sobre la aplicación o interpretación del convenio. Por último, también se mostró oposición respecto al alegato de la recurrente en relación al art. 36 del convenio, pues la Comisión paritaria y las funciones asignadas en tal precepto se encaminan claramente a la resolución de conf‌lictos jurídicos. Y se denuncia una actitud obstruccionista de la empresa en el legal ejercicio de huelga, al carecer de base jurídica el conf‌licto colectivo planteado por lo que se solicita una multa por temeridad a la recurrente, al amparo del art. 75 de la LRJS.

Para resolver el presente recurso debemos partir de los hechos relevantes que han resultado probados y que no se cuestionan por la recurrente.

-En fecha 27 de octubre de 2017, la representación social denunció el convenio aplicable con vigencia hasta el 31 de enero de 2017. Se constituyó la mesa de negociación el 22/2/18 (HP 5º y 6º)

-En fecha 22 de noviembre de 2018 por parte de Don Justiniano, en representación del sindicato alternativa sindical se comunicó a la demandada convocatoria de huelga para los días 10 y 11 de diciembre de 2018, alegándose como causa: "el bloqueo de la negociación del convenio colectivo por parte de la empresa " (Hecho probado 2º- HP2º)

-La convocatoria de huelga afectaba a las personas trabajadoras del centro de trabajo Complejo medioambiental de residuos sólidos de Juan Grande. Duración: días 10 y 11 diciembre, dando comienzo a las 6:00 horas y afectando las 24 horas del día. Y como causa : el estancamiento en la negociación convenio (HP4º).

Nos hallamos ante una controversia eminentemente jurídica e interpretativa, esencialmente de lo contenido en los preceptos convencionales que se ref‌ieren como infringidos, en relación con las normas sustantivas también denunciadas.

El controvertido art. 39 del Convenio colectivo aplicable establece:

"Artículo 39º Tribunal Laboral Canario.

Las partes f‌irmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan acogerse libremente en cuanto a los trámites de conciliación, mediación y arbitraje para la resolución de los conf‌lictos existentes en la empresa y a todos los temas competenciales que puedan someterse dentro del ámbito...

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