SJS nº 3 56/2023, 17 de Febrero de 2023, de Santiago de Compostela

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:901
Número de Recurso484/2022

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00056/2023

-RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

NIG: 15078 44 4 2022 0001932

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000484 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Amelia

ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO, ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: IGNACIO CASEIRO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 17 de febrero de 2023

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 484/2022 siendo parte en el mismo, como demandante/s, doña Amelia, asistida por la letrada Sra. Cancela Regueiro y, como demandado/s,

DIRECCION000, asistida por el letrado Sr. Caseiro Gómez, sobre derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El 6-10-2022 se presentó en el Decanato de esta ciudad una demanda al amparo del artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre (en adelante, LRJS), entre las partes antes consignadas, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba la estimación de la misma en términos que constan documentados. Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio en el que la actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda, por los motivos que constan en el acta y se dan por reproducidos.

Determinados los hechos objeto de debate, sobre los que volveremos en la fundamentación jurídica, se acordó recibir el pleito a prueba, a petición de las partes. En dicho trámite se practicó la prueba documental y testif‌ical, cuyo resultado obra en autos, pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para la demandada, desde 4-10-2020, como técnica de desarrollo de equipos y personas, con igual categoría profesional, percibiendo el salario que f‌igura en nóminas unidas como documento 3 de la actora y 5 de la demandada, que damos por reproducidas. La actora se encarga del diseño y ejecución de las actividades que favorezcan el desarrollo psíquico y motor de las personas usuarias, con atención directa a las personas con discapacidad atendidas en los centros que tiene la demandada, que gestiona un centro de educación especial en la localidad de DIRECCION001, con horario de lunes a viernes de 9 a 18 horas, y un centro de atención integral situado en DIRECCION002, con centro de día, donde trabaja la actora, y hogar residencial, con horario de 24 horas/7 días semana. En DIRECCION002 hay aprox. 80 usuarios, siendo 37 aprox. Los que en f‌in de semana permanecen en la residencia.

SEGUNDO

En la empresa, en el centro de DIRECCION002, prestan servicios aprox. veinte técnicos de desarrollo en tres turnos diferenciados: de lunes a viernes, de domingo a jueves y de martes a sábados, dentro de los cuales el horario de tarde abarca de 15 a 22 horas. El horario de tarde corresponde cuando la empresa lo incorpora al cuadrante respectivo.

Según contrato, el horario de la actora es de lunes a domingo, a tiempo completo. La actora ha venido desempeñando sus funciones de domingo a jueves, en horario de 9 a 18 horas, 12.30 a 21.30, 9.30 a 18.30.

TERCERO

La actora ha tenido el 22-03-2022 un hijo, que asiste en el curso 2022/23 a la escuela infantil en DIRECCION002, en horario de lunes a viernes de 8.30 a 16.30 horas. El otro progenitor trabaja como técnico electricista operador maquinaria de lunes a viernes en jornada partida, de 9.00 a 13.00 horas y de 15.00 a 19.00 horas, con desplazamientos por toda España y guardias de f‌in de semana, en su caso.

CUARTO

El 27-08-2022 la demandante solicitó, al amparo del artículo 37.6 y 34.8 del ET (Estatuto de los Trabajadores), en escrito dirigido a la empresa la reducción de su jornada de 40 a 32,5 horas/semana con prestación de servicios de lunes a viernes de 9.00 a 15.30 horas y efectos de 27-09-2022.

La empresa contestó en escrito de 9-09-2022 aceptando la reducción, pero no la concreción horaria, alegando el principio de corresponsabilidad e igualdad de esfuerzos de ambos progenitores y la razonabilidad de la medida, la inexistencia de vacante en turno de lunes a viernes, que acceder a lo pretendido supondría una modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo, y ofertando un turno de domingo a jueves de 9.00 a

15.30 horas y turno de tarde de 16.30 a 22.00 horas. La trabajadora contesta al anterior mediante escrito de 12-09-2022 y la empresa reitera la propuesta anterior pudiendo concretarse el horario de tarde, según señala, asimismo, de 18.00 a 22.00 horas, por af‌irmar que es la franja con mayor carga de trabajo.

QUINTO

No constan en la empresa trabajadores de la categoría de la demandante con reducción de jornada.

SEXTO

Hasta la fecha de juicio, no había sido cubierta la jornada reducida de la actora a la que tampoco se designó sustituto en periodos vacacionales.

SÉPTIMO

Es de aplicación el Convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 4-07-2019).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En especial, mediante prueba documental que damos por expresamente reproducida, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal f‌in de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( STS, Sala IV, de 16-06-2015).

La prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

La prueba testif‌ical se ha valorado de conformidad con el artículo 376 de la LEC.

Todo ello sin perjuicio del artículo 281 de la LEC en cuanto a hechos conformes y exentos de prueba.

SEGUNDO

La pretensión actora se ejercita al amparo del artículo 37.6 y 34.8 del ET.

Según el artículo 37.6 del ET: Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(...) Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justif‌icadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se ref‌iere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y f‌inalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

El artículo 34.8 del ET, en redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, dispone que: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justif‌ique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

La actora ha solicitado en diversos escritos, con independencia de los perceptos legales que cite, sin que sea exigible que circunscriba ante la empresa su petición a ninguna norma legal, pretende una reducción de jornada con concreción horaria por razón de guarda legal de hijo menor de 12 años.

En concreto, la actora solicita que las 32,5 horas de jornada parcial que habría de realizar desde 27-09-2022, tras reincorporación posterior al nacimiento de su hijo en marzo 2022, se concreten, para cuidado del menor, de lunes a viernes de 9.00 a 15.30 horas.

Manifestada por la empresa en juicio, entre otras cuestiones, el perjuicio de cuadrar los horarios de los trabajadores y la prestación del servicio en f‌in de semana, singularmente en domingo, la...

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