ATC 275/1996, 2 de Octubre de 1996

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1996:275A
Número de Recurso2826/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho; motivación de la Sentencia recurrida. Prueba: recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El presente recurso de amparo se interpone el 26 de julio de 1995 por la representación procesal de don Francisco Vera Madrid, contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 1995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, aclarada por Auto de 9 de junio siguiente, por la que se revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, en autos de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. La madre del recurrente en amparo, doña Francisca Madrid Pareja, planteó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra su hijo, el hoy actor, don Francisco Vera Madrid, y la esposa de éste, de la que se hallaba legalmente separado, doña Modesta Gómez Villatoro, reclamando la devolución de una cierta cantidad de dinero que aquélla decía haber prestado a ambos demandados, mediante documento privado, constante su matrimonio y antes de que se produjera su separación legal.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, mediante Sentencia dictada el día 23 de enero de 1995, estimó íntegramente la demanda por entender probados todos los elementos del contrato de préstamo en relación con ambos demandados, los cuales, cuando suscribieron tal contrato, se encontraban casados en régimen de sociedad de gananciales. En este proceso, además de la madre del recurrente, demandante en el proceso a quo, sólo compareció como demandada doña Modesta Gómez Villatoro, pues el otro demandado, hoy recurrente en amparo, no contestó a la demanda, siendo declarado en rebeldía, aunque luego, en fase probatoria, mediante confesión, reconoció su deuda. La rebeldía del hoy recurrente en amparo fue voluntaria, pues nada se alega en torno a su desconocimiento de la existencia del proceso.

    3. Esta Sentencia, a pesar de ser condenatoria del hoy recurrente en amparo y de la otra codemandada, fue consentida por aquél, siendo exclusivamente impugnada en apelación por la única demandada que había comparecido en la primera instancia, doña Modesta Gómez Villatoro. La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, resolvió dicha apelación mediante Sentencia de 7 de junio de 1995 en la que, de un lado, no estimó probado que los demandados estuviesen casados en el momento de los hechos objeto del proceso, y, de otro, tras efectuar nueva valoración de la prueba, no estimó que se hubiesen probado respecto de la demandada Sra. Gómez Villatoro, todos los elementos de la reclamación formulada en la demanda. Ello le llevó a revocar parcialmente la Sentencia de instancia, absolviendo a esta demandada de la reclamación contra ella formulada y manteniendo la condena del otro codemandado y recurrente en amparo, respecto del cual se mantiene la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia.

    4. Contra esta Sentencia también se aquieta el recurrente en amparo, pero la demandante en el proceso a quo interpone recurso de aclaración, ante el manifiesto error en el que había incurrido la Audiencia Provincial, relativo a no considerar que los demandados estuviesen casados en el momento de los hechos objeto del procedimiento, que acaecieron en el año 1988, a pesar de la pertinente certificación registral aportada al proceso que acreditaba que los demandados se casaron en el año 1960, habiéndose separado legalmente en el año 1990. El recurso de aclaración fue aceptado por la Audiencia, que corrigió dicho error manifiesto relativo a la fijación de los hechos pero mantuvo el resto del texto de la Sentencia «al subsistir los demás razonamientos que en el mismo se expresan, después de un detenido examen de lo actuado y de la prueba practicada en la primera instancia».

  3. El pasado 29 de mayo de 1996, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

  4. Por escrito presentado el 17 de junio de 1996 el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo en cuanto a los hechos a que se refiere este recurso, señalando que considera violado su derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que ha incurrido en un error patente en la valoración de los hechos que sirven de sustento a la Sentencia, y que por ello, al considerar que los demandados no estaban casados en el momento en que se otorga el préstamo cuya devolución se reclama, la conclusión a que llega es irracional pues la fundamentación jurídica no tiene en cuenta dicho error patente acaecido en la valoración de la prueba. El demandante entiende que la Sala ha basado su decisión en un hecho inexistente, y entiende que por ello la Sentencia es irrazonable.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de junio de 1996 interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional al señalar que la demanda expone únicamente una discrepancia del actor con la Sentencia recurrida en la valoración de la prueba sobre la existencia del préstamo y en la interpretación de la naturaleza jurídica de la cantidad recibida por el demandante de amparo. Considera que esta discrepancia nace de la interpretación y aplicación de normas civiles que pertenecen al campo de la legalidad ordinaria y de la apreciación y valoración probatoria, así como de la mayor o menor credibilidad de unas respecto de otras, y ambas actividades intelectuales corresponden por mandato constitucional exclusivamente a Jueces y Tribunales y por ello no puede el Tribunal Constitucional asumir, respecto de dicha actividad, misiones de tercera instancia o casación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Quien hoy demanda el amparo de este Tribunal se vio condenado en la primera instancia de un proceso civil, junto con su ex-esposa, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.000.000 de pesetas más intereses, como consecuencia de un préstamo que el Juzgado de Primera Instancia declaró recibido por ambos después de haber contraído matrimonio. Recurrida en apelación la Sentencia de instancia por la codemandada, la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Córdoba revocó parcialmente la resolución apelada al entender que en el momento en que se realizó la operación de préstamo los codemandados aún no habían contraído matrimonio, y además porque «la parte actora no había practicado prueba alguna encaminada a demostrar el requisito tan esencial para el contrato de préstamo como es el de la entrega a la demandada del dinero objeto del mismo, ni que éste haya entrado en su patrimonio»; en la medida en que el codemandado sí admitió en confesión judicial haber recibido el dinero, la Sala concluye que únicamente respecto a él cabe estimar la demanda deducida, por lo que acepta el recurso de apelación y absuelve a la codemandada de las pretensiones de la actora.

    El 9 de junio de 1995, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicta Auto aclarando la Sentencia de apelación al advertir que es errónea la afirmación, recogida en su fundamento jurídico segundo, de que los codemandados no estaban casados en el momento de realizarse el préstamo. El error se produjo al tomar como base para fijar la fecha del matrimonio la inscripción registral del contraído por un hijo de los codemandados. Corregido dicho error fáctico, se mantiene el contenido del pronunciamiento parcialmente revocatorio de la sentencia de instancia al entender expresamente que el extremo de hecho corregido «no afecta a la conclusión a que llega esta Sala en la última parte de dicho fundamento jurídico, al subsistir los demás razonamientos que en el mismo se expresaban, después de un detenido examen de lo actuado y de la prueba practicada en primera instancia».

  2. El demandante en amparo considera violado su derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- al considerar que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba ha incurrido en un error patente en la valoración de los hechos que sirven de sustento a la Sentencia, y que por ello, al considerar erróneamente que los demandados no estaban casados en el momento en que se otorga el préstamo cuya devolución se reclama, la conclusión a que llega es irracional pues la fundamentación jurídica no tiene en cuenta dicho error patente acaecido en la valoración de la prueba. El demandante entiende que la Sala ha basado su decisión en un hecho inexistente y, por tanto, la Sentencia es irrazonable pues afirmado que el préstamo se obtuvo constante matrimonio, la única conclusión admisible en derecho es que la sociedad de gananciales responde con su patrimonio de las deudas contraídas, sea uno u otro cónyuge el titular de las mismas por lo que ambos codemandados debieron haber sido condenados.

  3. Puesto que ha sido alegada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva conviene recordar aquellos aspectos de la doctrina de este Tribunal que pueden ser más relevantes en el presente caso. Y en ese sentido hay que señalar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (ver por todas la STC 22/1994) que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (STC 131/1990, fundamento jurídico 1., entre otras). Esta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 C.E.), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional (STC 55/1987).

    Es cierto que la mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Este Tribunal ha señalado que es precisa «una fundamentación en Derecho»; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso (así se expuso en la ya lejana STC 46/1982 fundamento jurídico 3.). De esta manera, el deber de motivación establecido en el art. 120.3 C.E. pasa a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Conviene subrayar por tanto que la existencia real de una fundamentación jurídica de la Sentencia se vincula directamente con el art. 24.1 C.E., y consiguientemente, puede ser controlada por este Tribunal, con más rigor aún cuando están en juego otros derechos fundamentales. Tal posibilidad de control no supone una ampliación de competencia de la jurisdicción constitucional que la transforme en una instancia casacional, apta para valorar, no ya la existencia de una argumentación, sino su acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria -la cual no se garantiza en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 174/1987, 148/1994 ó 201/1994)-. Este Tribunal ha recordado en repetidas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva no se identifica con el derecho al triunfo de la pretensión ejercida ni con el derecho al acierto judicial en la interpretación de la legalidad ordinaria, pues esa es una labor que compete exclusivamente a Juzgados y Tribunales por mandato del art. 117.3 de la C.E. La esencia del control a desarrollar por este Tribunal es, pues, comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado aún más al señalar que una aplicación de la legalidad que fuese «arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable», no podría considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial (STC 23/1987, fundamento jurídico 3.). E igualmente que cuando se decide el fondo de la cuestión litigiosa incurriendo en un error patente o desvinculándose del sistema de fuentes establecido no nos hallamos ante una resolución fundada en derecho (SSTC 23/1988, 159/1989, 90/1990, 180/1993, 22/1994 y 107/1994).

  4. La pretensión sostenida en la demanda de amparo se fundamenta en que en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento el Tribunal al resolver la apelación ha incurrido en un error de hecho patente -considerar que los codemandados no estaban casados en el momento de realizarse el préstamo- que ha determinado el fallo, y que de haberse advertido hubiese provocado que la Sala se pronunciara en un sentido diferente al manifestado, es decir, manteniendo la condena para ambos codemandados. Sin embargo la pretensión de amparo no puede ser estimada ya que no cabe afirmar que al resolver la apelación el Tribunal haya incurrido en un error patente, porque si ello fue así inicialmente, una vez advertido tal error material, en virtud de las facultades de aclaración o rectificacion que otorga el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal dictó un Auto rectificándolo y en él se pronunció expresamente sobre los efectos que el error rectificado pudiera haber producido sobre la fundamentación jurídica y el fallo del pronunciamiento de apelación, llegando a la conclusión de que, sobre la base a la nueva valoración de la actividad probatoria desplegada, la corrección de dicho error material no había de modificar la conclusión plasmada en el fallo de la Sentencia, el cual expresamente se mantiene. De la lectura de la Sentencia de apelación se desprende que la revocación parcial de la Sentencia de la primera instancia no tuvo como exclusivo soporte el dato de no considerar casados a los demandados en el momento de los hechos que se discuten en el proceso, sino que el pronunciamiento favorable a la codemandada se basó también en una nueva y distinta valoración del material probatorio legítimamente efectuada por el Tribunal de apelación, ya que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 272/1994, 37/1995 ó 157/1995).

    Aclarado por tanto que no se dictó el fallo exclusivamente con base a un error material, ya que el mismo se advirtió y rectifico en el Auto de aclaración de 9 de junio de 1995, la cuestión planteada en amparo -como expone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- se limita a combatir la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria que hace la Sección de la Audiencia Provincial en el caso concreto. Y así delimitado el objeto de amparo, es manifiesta su carencia de contenido constitucional, se compartan o no las conclusiones a las que llega la resolución impugnada, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia ni órgano revisor que tenga que efectuar el control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce la Constitución, salvo que al hacerlo violaran alguna garantía constitucional, que no es el caso. No puede pretenderse, alegando el derecho a la tutela judicial efectiva, que este Tribunal repare, rectifique o corrija los errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación judicial de las normas. De hacerlo estaría actuando a modo de supercasación, desnaturalizando gravemente las funciones que constitucionalmente tiene atribuidas y mermando la facultad jurisdiccional que sólo compete a Juzgados y Tribunales (STC 210/1991).

    Fallo:

    En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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