SAN, 8 de Marzo de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1129
Número de Recurso362/2005

JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROERNESTO MANGAS GONZALEZ

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 362/05, interpuesto por D.

Jesús Carlos contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número Uno, dictada con fecha de 07 de julio de 2005 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el Número 108/2005 (Procedimiento Abreviado), Sentencia por la

que se desestima dicho recurso; habiendo sido parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la

representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio del Interior de 24/01/2005, de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por el mismo formulada.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Uno dictó Sentencia de fecha 07/07/2005 , en cuya parte dispositiva se lee:

"FALLO Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D./Dª. Jesús Carlos, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María Teresa Carretaro Gutiérrez y asistido del Letrado/a D./Dª. Almudena Monje González, contra la resolución a la que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Frente a lo así resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el reconocimiento del derecho del demandante que por la Administración demandada le sea tramitada su petición de asilo.

Del escrito de formalización del recurso de apelación, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, formalizado el cual mediante escrito en el que interesa la confirmación de la sentencia, mediante diligencia de 05/10/2005 se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Recibidos los cuales, se dictó providencia de 08 de noviembre de 2005, acordando su registro en el Libro correspondiente, la formación del rollo de apelación y el señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Con fecha 01 de marzo de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso de apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido Ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Numero Uno, dictada con fecha de 07/07/2005 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante dicho Juzgado con el Número 108/2005 . [Procedimiento Abreviado], Sentencia por la se desestima aquél, confirmando, por tanto, la resolución administrativa en el mismo impugnada, la cual vino a disponer la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, nacional de R. D. Congo, al concurrir la circunstancia prevista en la letra d), artº 5.6, de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 , "por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla"; y al concurrir la circunstancia contemplada e la letra d), artº 5.6, de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 , "por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

La resolución judicial que en grado de apelación se somete a la consideración de la Sala, desestima el recurso jurisdiccional al considerar que el solicitante hizo unas alegaciones en vía administrativa que no son subsumibles en el art. 3.1 de la Ley de Asilo , consistiendo aquellas en una declaración vaga, genérica e imprecisa; que no llega a comprenderse que el solicitante haya viajado hasta Marruecos en avión, desde cuyo país pasó a España, por lo que tampoco el principio de oportunidad debe serle aplicado; que el solicitante se encuentra indocumentado, por lo que ni siquiera acredita que cumpla los requisitos que recogen los arts. 8.3 y 9.1 del Real Decreto 203/1995 ; que las alegaciones hechas por el recurrente no han sido acreditadas ni en vía administrativa ni en vía judicial, por lo que la medida adoptada por la Administración es conforme con lo dispuesto en el art. 5.6, d), de la Ley de Asilo ; y que tampoco sería de aplicación lo dispuesto en el art. 17.2 de esta Ley , al no apreciarse temores serios y fundados para entender que el regreso al país de origen suponga riesgo para la vida o integridad física del solicitante, en el que se vislumbra un deseo de inmigración ilegal.

Frente a lo así resuelto, la parte apelante alega, como motivos de impugnación, sustancialmente, los siguientes:

A.- Infracción del art. 24 CE e indebida aplicación del art. 5.6 de la Ley de Asilo . La resolución recurrida no analiza si los datos, hechos o alegaciones en que la solicitud se basa, eran, o no manifiestamente inverosímiles, y ni siquiera establece cuál es el razonamiento interno para llegar a la conclusión de que las mismas son contradictorias y que, en base a ellas, no puede considerarse que el recurrente haya sufrido persecución y tenga temor fundado hacia su vida, dejando a esta parte en indefensión. En el caso concreto, el recurrente relata ser perseguido, detenido ilegalmente y tener un temor fundado hacia su vida con motivo de pertenecer a una asociación, y que precisamente la detención y persecución se produce por personal a disposición del gobierno, relatando con precisión las fechas en las que fue detenido y el tiempo de la referida detención, así como los avatares al huir, lo que cuenta con un alto gado de concreción, concurrencia y credibilidad, de forma que la causa alegada resulta, en principio, verosímil e incluíble en el art. 1. a 2) de la Convención de Ginebra de 1951 .

B.- Infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 17.2 de la Ley de Asilo . Es de sobra sabido, por las informaciones de prensa y lo que consta en el expediente, que en el país de origen del solicitante no existe ninguna garantía de efectiva protección de los derechos humanos, "por lo que no puede argumentarse la generalidad de los datos ofrecidos por el Juzgador para amparar la inadmisión a trámite de la solicitud, dada la violencia generalizada que actualmente reina en el país".

El Abogado del Estado opone que la sentencia apelada es ajustada a Derecho, añadiendo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, que no se tiene derecho a la concesión de asilo -en este caso, la admisión a trámite-, sino el derecho a solicitar el asilo, derecho que ha sido respetado; que no es cierto que la sentencia no haya analizado todas las cuestiones; que es inverosímil el relato de una persona que dice haber iniciado el viaje sin documentos y que, sin embargo, se traslada en avión hasta Marruecos; que igualmente se demuestra un claro carácter fraudulento en la solicitud de asilo, ya que el recurrente llegó a Fuerteventura, fue detenido e internado en un Centro de Internamiento de extranjeros, al estar indocumentado no se le puede expulsar por desconocerse el verdadero país de origen, se le traslada a la península, y es aquí, casi dos meses más tarde de haber sido detenido, cuando solicita asilo; que es inverosímil la huída; que el informe de ACNUR es favorable a la inadmisión, que el resto de las cuestiones planteadas en la demanda han sido abordadas en la sentencia, a la que se remite, oponiéndose, asimismo, a la aplicación del art. 17.2de la Ley de Asilo , destacando al efecto que para que la Administración pueda pronunciarse sobre las razones humanitarias recogidas en dicho precepto, es necesario que exista una propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

TERCERO

El art. 24 CE , en sus dos epígrafes, contempla dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas garantías procesales, mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca podrá producirse indefensión, establece una garantía previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, el art. 24.2 también asegura la tutela efectiva, pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso (STC 46/1982 ).

Al efecto, la Sentencia constitucional núm. 140/95 recuerda que: "desde la primera de sus Sentencias, la de 26 de enero de 1981 , este Tribunal ha afirmado con...

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