SAP A Coruña 232/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha12 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15009 41 1 2020 0001698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000122 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 232/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 577/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 122721, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Rosa representada por el/a Procurador/a Sr/a. Prego Vieito; como APELANTE/ADHERIDO: DON Maximiliano, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue como APELADO/A: EOS SPAIN S.L, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Malagón Loyo.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 22 de junio de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que ESTIMANDO la pretensión de la parte demandante EOS SPAIN S.L representada por la Procuradora Silvia Malagón Loyo frente a la parte demandada D. Maximiliano y Dª María Rosa representados por la Procuradora Dª Susana Prieto DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Maximiliano y Dª María Rosa al pago de manera solidaria de la suma de 4.296,91 € cantidad que devengará los intereses los moratorios del art 1.108 del C. C desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la Sentencia.

Procede la condena en costas de la parte demandada

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Mª María Rosa y por adhesión DON Maximiliano, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos, de fecha 22 de junio de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación de la pretensión de la parte demandante EOS SPAIN

S.L frente a la parte demandada D. Maximiliano y Dª María Rosa condenando a los demandados al pago de manera solidaria de la suma de 4.296,91 €, cantidad que devengará los intereses moratorios del art 1.108 del

C.C desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la Sentencia.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. - Según se recoge en la demanda los demandados concertaron con ABANCA CORPORACION BANCARIA un préstamo con garantía personal existiendo una deuda de 4. 296,91 €. El crédito fue cedido por ABANCA a EOS SPAIN.

Se reclama la deuda pendiente.

La parte demandada alega la nulidad de actuaciones dado que no se dio el trámite de alegaciones para posibles cláusulas abusivas y entrando en el fondo del asunto alega la existencia de cláusulas y condiciones impuestas unilateralmente por ABANCA provocando una situación de desequilibrio entre las partes. Y la falta de acreditación de la deuda pendiente".

"Segundo.- Respecto de la nulidad de actuaciones puesto que no se dio el tramite para que se alegara la existencia de cláusulas abusivas el art 815.4 de la LEC establece: >

En el presente caso según la liquidación de la deuda solo se reclama el capital 4. 296,91 € no la deuda incluyendo intereses de demora, que asciende según el desglose de la deuda a 3.477,91 €.

Por lo tanto no procede el examen de cláusulas del contrato que se puedan considerarse abusivas y que haya sido el fundamento de la petición o la determinación de la cuantía dado que se reclama únicamente la parte del capital objeto del préstamo que todavía no se ha pagado de un préstamo inicial de 19.200 €"

"Tercero.- De acuerdo con el art 217 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Se aporta por la parte demandante copia del contrato de préstamo suscrito por los demandados y ABANCA y la certif‌icación notarial en la que se indica que entre los créditos cedidos a EOS SPAIN consta el crédito derivado del contrato de préstamo identif‌icado con el nº NUM000

En la copia de la póliza de crédito aportada consta las características del préstamo suscrito en 2004 y sus condiciones, que fueron aceptadas por los ahora demandados y debidamente f‌irmado. Préstamo que estuvo siendo abonado hasta 2010.

El propósito inicial de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 15 de abril era el de aproximar las legislaciones sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. A tal f‌in, en su art. 3

, la Directiva def‌ine como "abusivas" las cláusulas contractuales no negociadas individualmente >, añadiendo en su apartado 2 que >.

Al tratarse de una cláusula no negociada individualmente >Y esa "imposición" no desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación en orden a la individualización o singularización del contrato

Tampoco desaparece el carácter impuesto por el hecho de que el contratante o adherente haya prestado su consentimiento de forma voluntaria y libre. Una cosa es la libertad de contratar y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido contractual.

En el presente caso, la lectura de las estipulaciones evidencian que estamos ante unas condiciones que no solo se incorpora en un contrato, sino que han sido redactadas de antemano por la entidad f‌inanciera, sin que el cliente haya podido inf‌luir en su contenido, por más que la haya podido conocer y, consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado.

Como señala la STS de 9 de mayo de 2013, es preciso que se supere un doble control de transparencia: que el consumidor conozca las repercusiones económicas de las cláusulas y que estén redactadas de manera clara y sencilla de forma que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

Pero en el presente caso no hay que olvidar que se concertó un préstamo mercantil, por lo tanto, los demandados no tienen la protección que se dispensa a los consumidores que conciertan prestamos con Entidades de crédito.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 25 de enero de 2018, C- 498/16 (Asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación objetiva de dicha persona dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, le es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se def‌ine por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor».

(iv) Por lo que respecta, concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, trata de ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignif‌icante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

De acuerdo con los parámetros antes reseñados para la consideración de consumidor, se puede apreciar que la parte demandada no tenía la condición de consumidora.

Por lo tanto no resulta de aplicación la protección que se dispensa a los que tiene la condición de consumidores y usuarios.

En relación a la regulación en materia contractual...

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