ATC 254/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Vicente Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:254A
Número de Recurso5857-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El día 18 de octubre de 2002 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por don Juan Carlos García Del Val contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2002, que en el rollo núm. 188-2002 estimó el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de fecha 11 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles en el juicio de faltas núm. 22-2001.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Se siguió juicio de faltas núm. 22-2001 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles, con motivo de unas agresiones y daños en un vehículo provocados tras un accidente de circulación, juicio que finalizó por Sentencia de 11 de julio de 2001, la cual, por una parte, condenó a don Juan Carlos García Del Val como autor de una falta de lesiones del art. 617. 1 CP a la pena de dos meses multa a razón de 1000 pesetas/día, aunque sin condenar a indemnización por días de incapacidad al estimar los perjuicios derivados del previo accidente de circulación, y, por otra parte, le absolvió de la falta de daños.

    2. La víctima formuló recurso de apelación frente a la anterior Sentencia, el cual fue estimado mediante Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2002, rollo de apelación núm. 188-2002, revocando la Sentencia de instancia de un doble sentido. Por un lado, manteniendo la condena por falta de lesiones, pero condenando al denunciado a que indemnizara a la víctima de las lesiones en 1665.64 euros, al considerar éstas consecuencia de las agresiones en vez del accidente de circulación. Por otro lado, condenándole así mismo como autor de una falta de daños del art. 625 CP a pena de multa, así como a indemnizar en la cantidad que se acreditase en ejecución de Sentencia.

  3. En la presente demanda de amparo se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incongruencia extra petitum, así como del principio acusatorio y del derecho a no padecer indefensión (arts. 24.2 y 24.1 CE), porque el apelante no impugnó el pronunciamiento de absolución por la falta de daños; en segundo lugar, se aduce lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE) en la aplicación judicial de la ley, en cuanto que el órgano de apelación en el presente caso ha resuelto, respecto de las facultades del Tribunal de apelación para la revisión de valoración de la prueba efectuada en primera instancia, de modo distinto a lo resuelto por el mismo en supuestos iguales y sin motivar las razones del cambio de criterio. En tercer lugar, se queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por realizar una apreciación de la prueba irrazonable o arbitraria.

  4. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de Don Juan Carlos García Del Val formuló alegaciones el día 12 de diciembre de 2003, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2003 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por manifiesta carencia de contenido constitucional. En primer lugar, con relación a la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incongruencia extra petitum, aduce que no se ha agotado la vía judicial previa al no haberse utilizado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 LOPJ. En segundo lugar, respecto de la supuesta infracción del principio acusatorio y del derecho a no padecer indefensión (arts. 24.2 y 24.1 CE), estima que no se han producido ni el uno ni el otro, ya que el apelante pidió en el suplico del recurso de apelación la revocación de la absolución por daños y el apelado contestó a tal extremo. Por último, rechaza también que se produzca lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE) en la aplicación judicial de la ley, habida cuenta de la difícil evaluación de la comparación pretendida, así como porque no cabe excluir que la doctrina supuestamente infringida se haya aplicado también en el presente caso que podría haber sido considerado como supuesto de error manifiesto en la valoración de la prueba.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se constata la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  2. Con relación a la queja del recurrente de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incongruencia extra petitum, al haberle condenado en apelación a satisfacer la indemnización de unos daños que no había sido solicitada en el recurso, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 40.1 a) LOTC, como consecuencia de no haber promovido frente a la Sentencia de apelación supuestamente incongruente el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el entonces vigente art. 240 (actual art. 241) LOPJ, como debió haber hecho a fin de ofrecer a la Audiencia Provincial la posibilidad de reparar la lesión aquí invocada, porque, con arreglo a la consolidada doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 131/2003, de 30 de junio (FJ 2), este incidente constituye “un recurso de ineludible interposición para cumplir el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, relativo al agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y respetar así el carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde (conforme al art. 53.2 CE) primeramente, a los órganos del Poder Judicial, y, por tanto, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir a este Tribunal (SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; y 74/2002, de 8 de abril, FJ 2)”.

  3. Carece manifiestamente de contenido constitucional la queja de infracción del principio acusatorio y del derecho a no padecer indefensión (arts. 24.2 y 24.1 CE), fundada por el recurrente en que el apelante no impugnó el pronunciamiento de absolución por la falta de daños, de modo que se le condenó de modo sorpresivo y con producción de indefensión por una falta que no fue objeto de acusación en la segunda instancia. Sin embargo, como advierte el Ministerio Fiscal, aún cuando el recurso de apelación adoleciera de cierta confusión, en el presente caso ninguna de esas lesiones se ha producido, ni existe vulneración del principio acusatorio, ya que el apelante pidió en el suplico del recurso de apelación la revocación de la absolución por daños, ni acusación sorpresiva generadora de indefensión, tanto por lo acabado de expresar, como porque, de hecho, en el escrito de impugnación el apelado se defendió y contestó en torno a la falta de daños.

  4. Así mismo, carece manifiestamente de contenido constitucional la queja de vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) en la aplicación judicial de la ley, basada en que el órgano de segunda instancia se separa de sus precedentes judiciales conforme a los cuales tan sólo se admite el establecimiento de un factum diferente por el Tribunal de apelación cuando exista error manifiesto en la valoración de la prueba, cuando se efectúe un relato histórico impreciso, incongruente, o contradictorio, mientras que en este caso se modifica el relato histórico sin motivar que concurra ninguno de esos supuestos. Sin embargo, en la línea apuntada por el Ministerio Fiscal, se debe advertir que en el presente supuesto no cabe excluir que se haya aplicado también la doctrina supuestamente infringida y, concretamente, como consecuencia de haberse apreciado por el órgano de apelación error manifiesto en la valoración de la prueba, pues, aunque no se mencione expresamente, se encuentra implícito y se desprende claramente de lo razonado en el Fundamento de Derecho Primero, en el que el órgano judicial de segunda instancia realiza una valoración de la prueba manifiestamente diferente a la efectuada por el juzgador de primera instancia y expresando los motivos y elementos de prueba que le llevan a modificar en el caso la conclusión probatoria alcanzada por el juzgador a quo, tanto en relación con el origen de las distintas lesiones, como respecto de la existencia de daños en el vehículo. Sin que, por lo demás, se deba obviar que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal recordada en el ATC 275/1996, de 2 de octubre, FJ 4, «el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 272/1994, 37/1995 ó 157/1995.

  5. Por último, carece manifiestamente de contenido constitucional la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se funda en una supuesta apreciación de la prueba deficiente, pues, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, como recuerda la STC 155/2002, de 22 de julio (FJ 7), debe partirse de “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. Como afirma la STC 174/1985, ‘la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le compete revisar la valoración de que tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 119.3, 123.1, 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 LOTC], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia”.

En otros términos, ante la queja de lesión de dicho derecho fundamental la función de control de este Tribunal ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario (STC 155/2002, de 22 de julio, recogiendo entre otras SSTC 31/1981, 24/1997, 45/1997 y 220/1998), requisitos que concurren en el presente caso en el que en el juicio se practicó mínima prueba de cargo válida (declaración del denunciante y de un testigo imparcial) de la que de modo razonable pueden inferirse los hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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