STSJ Canarias 235/2007, 31 de Mayo de 2007

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2007:3533
Número de Recurso359/2004
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 235

Recurso nº 359/2004 (279/2004)

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Magistrados

D. Helmuth Moya Meyer

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

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En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital (Sección 2ª), el recurso interpuesto en nombre de ASOCIACIÓN CANARIA INDEPENDIENTE DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS AGRICULTORES Y GANADEROS (ACIPMAGA), representada por la procuradora Sra. Medina Martín y dirigida por el letrado Sr. Fernández Arcila; constando como administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, defendida y representada por letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo; personándose como codemandado el AYUNTAMIENTO DE GÜÍMAR, versando sobre planeamiento, impugnación del PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE LOS BARRANCOS DE GÜÍMAR, TENERIFE, siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su momento la demanda en la que interesó se dicte sentencia declarando contrario a derecho el PTE de LosBarrancos de Güímar, condenando a la Administración a estar y pasar por tales pronunciamientos con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

La Administración demandada, Comunidad Autónoma de Canarias, contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas.

El Ayuntamiento de Güímar, interesó igualmente se dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado para votación y Fallo, lo que tuvo lugar el día veinticinco de mayo de 2007 con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Plan Territorial Especial de los Barrancos de Güimar, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de 4 de febrero de 2003, y publicada la normativa íntegra del Plan por resolución de 21 de enero de 2004, de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Recurre la Asociación Canaria de Pequeños y Medianos Agricultores y Ganaderos (ACIPMAGA).

SEGUNDO

Motivos de impugnación referidos a la deficiente tramitación del Plan Territorial Especial (PTE) Barrancos de Güímar.

  1. Inexistencia de aprobación provisional.

    La formulación del PET corresponde a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, competente en materia de ordenación territorial (artículo 24.1-c, del Decreto Legislativo 1/2000 ).

    La aprobación definitiva de los Planes que no desarrollan determinaciones del Plan Insular de Ordenación, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente (artículo 24.4 -b), órgano de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias objeto de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias (artículo 226 ).

    El PET de los Barrancos de Güímar, no desarrolla determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, porque a la fecha de su aprobación inicial (4 de septiembre de 2001), el Plan Insular no estaba vigente. El propio Cabildo Insular de Tenerife, en el informe de la ponencia técnica de 24 de enero de 2003, durante el trámite para la aprobación definitiva por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, consideró procedente la aprobación del Plan conforme se había tramitado (como Plan Especial Territorial y no como Plan Territorial Parcial), porque de esa manera resultaría compatible con una posterior tramitación, en desarrollo del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, de un Plan Territorial Parcial (fº 269 del expediente administrativo).

    Además, la aprobación como PTE que no desarrolla al Plan Insular de Ordenación de Tenerife, supone que sus determinaciones con incidencia territorial, tienen el carácter de meras recomendaciones para los restantes instrumentos de planificación territorial y urbanística (artículo 23.5 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias ), apreciación que igualmente se recoge por diversos informes emitidos durante su tramitación.

    La tramitación y las aprobaciones previas a la definitiva corresponde a la Administración competente para su formulación (artículo 24.2 ). En el caso, la formulación y la aprobación del PET corresponde a una única Administración, la Comunidad Autónoma de Canarias.

    La aprobación inicial supone la toma de posición por la Administración competente para la tramitación respecto de una determinada ordenación del territorio, a partir de la cual tiene lugar el trámite de informaciónpública y demás previstos legalmente, a la vista de los cuales, tras la introducción de las modificaciones consideradas y -eventuales- nuevas fases de procedimiento -información pública-, tendrá lugar la aprobación provisional, cuando se trate de un procedimiento bifásico, en el que corresponde la aprobación definitiva a otra Administración. Pero en aquellos supuestos en los que la formulación del Plan y la aprobación definitiva corresponden a una única Administración, con posterioridad a la aprobación inicial y trámites establecidos legalmente, con o sin modificación del texto aprobado inicialmente, lo que procedía era su aprobación definitiva, sin necesidad de una fase de aprobación provisional que culminara el trámite ante la Administración Local, cuando la aprobación definitiva corresponde a la Comunidad Autónoma.

    Así es como actualmente lo regula el artículo 39.1 el decreto 55/2006, de 9 de mayo , Reglamento de Procedimiento de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias.

    En el caso, previamente a la aprobación inicial tuvo lugar una fase de información pública y reclamación de informes a las Administraciones implicadas, Ayuntamiento de Güímar, Cabildo Insular de Tenerife, Consejo Insultar de Aguas de Tenerife, Consejería de Industria y Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas (fº 28 a 36 del E.A.).

    Examinadas las alegaciones, la ponencia técnica emitió informe sobre la aprobación inicial el 21 de junio de 2001, y la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el 22 de junio, acordó subsanar determinados reparos ante de la aprobación inicial, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2001, abriendo nuevo periodo de información pública (Boletín Oficial de Canarias de 8 de octubre de 2001) y emisión de informes de Administraciones implicadas.

    Contestadas las alegaciones y evacuados nuevos informes técnicos y jurídicos, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, aprueba con carácter definitivo el Plan Territorial Especial del área los Barrancos de Güímar, el 4 de febrero de 2003, condicionado a la introducción de modificaciones procedentes de los informes sectoriales, a lo que queda supeditada su publicación, que tuvo lugar en el Boletín Oficial de Canarias de 8 de enero de 2004, y su normativa en el boletín del 5 de febrero siguiente.

  2. Omisión del trámite de información pública posterior a la introducción de cambios sustanciales respecto del documento aprobado inicialmente.

    II.1). Cita -en primer lugar- el informe que obra en los folios 246 a 250 del E.A., afirmando que se han producido modificaciones sustanciales al «... anular un sistema de ejecución creando otro que prevé la expropiación con carácter sancionador (expropiación en los casos de incumplimiento del Plan)». También se alude al nuevo trazado al barranco de Fregenal y Badajoz, variando el diseño de bienes de dominio público.

    El cambio de sistema de gestión, sustituyendo la delimitación de unidades de actuación por áreas de gestión integrada, no supone una modificación sustancial del PET.

    La finalidad del Plan Territorial Especial de los Barrancos de Güímar (artículo 23.3-b, de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias ), es la ordenación de los aprovechamientos de los recursos naturales. La modificación del sistema de gestión, mediante la delimitación de unidades de actuación o sistema de gestión integrada no implica un cambio sustancial que exija una nueva fase de información pública.

    La determinación de unidades de actuación o áreas de gestión integrada (AGI), referentes al desarrollo del Plan, no forma parte de su ordenación estructural, consistente en la ordenación de las actividades dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, compatibilizando su explotación, usos mineros y extractivos, con la defensa del medio ambiente, restauración del paisaje y mantenimiento de las actividades agropecuarias.

    Las Áreas de Gestión Integradas (más apropiadas para la gestión del suelo rústico, en tanto que la unidades de actuación son consustanciales al suelo urbano), son el instrumento que prevé la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, al servicio del planeamiento de los recursos naturales, territorial y urbanístico para realizar una gestión integrada de todos sus recursos, con independencia de las diferentes clases de suelo que pudieran existir en su ámbito, buscando el equilibrio entre su conservación y las diversas actividades que en ellas tengan lugar (artículo 140 ).

    El sistema de ejecución diseñado gira entorno a la constitución de un AGI, con un órgano gerencial que llevará a cato todas las actuaciones materiales y jurídicas necesarias para logar el cumplimiento de sus objetivos...

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