ATC 157/1997, 19 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:157A
Número de Recurso4571/1996

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de resoluciones judiciales; interpretación judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de diciembre de 1996, procedente del Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, por medio del cual, y en nombre de doña María del Pilar Carazo Lázaro y otras veinte personas, se interpone recurso de amparo frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 8 de noviembre de 1996, dictado en el procedimiento núm. 1.017/88.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. Con fecha 15 de febrero de 1991, tras el correspondiente procedimiento núm. 1.017/88 seguido bajo el rótulo «sobre derecho», fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid por la que, estimando las pretensiones de los ahora recurrentes en amparo frente al INSALUD y la Cruz Roja Española, se les reconoció su derecho a ser integrados en el Grupo de Gestión de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como a la retroacción de los derechos económicos por diferencia de retribución al año inmediatamente anterior a la fecha de reclamación, con reflejo en todos los conceptos de nómina incluida la antigüedad.

    2. Tal Sentencia fue recurrida por la Cruz Roja y el INSALUD, siendo revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 1992, desestimatoria de las demandas. No obstante, y finalmente, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1993, estimó que el pleito versaba en realidad sobre clasificación profesional, por lo que no debió admitirse el recurso de suplicación; por ello anuló y dejó sin efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ganando firmeza la de instancia.

    3. Instada la ejecución, tras diversos incidentes y requerimientos, por Auto de 20 de diciembre de 1994 el Juzgado de lo Social mencionado declaró correctamente ejecutada la Sentencia y acordó el archivo de las actuaciones. Tal Auto fue objeto sucesivamente de recurso de reposición, desestimado por Auto de 26 de enero de 1995 -luego aclarado por otro de 24 de febrero siguiente-, y de recurso de amparo ante este Tribunal, que tramitado con el núm. 1.098/95, fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta por la que se apreció su manifiesta carencia de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    4. Ulteriormente, y con fecha 19 de junio de 1996, la representación de los recurrentes reiteró la ejecución de la Sentencia, ahora tan sólo en lo que se refiere a los intereses a partir de los tres meses de que se dictara Sentencia en la instancia y hasta que fue totalmente ejecutada, y ello con fundamento en la STC 69/1996, fundamento jurídico 6. Denegada tal pretensión por providencia de 7 de octubre de 1996, fue presentado recurso de reposición, fundado de nuevo en la mencionada Sentencia y denunciando la vulneración de los derechos fundamentales a la ejecución de la Sentencia firme y a acceder a la tutela judicial.

    5. Tal recurso fue definitivamente desestimado por el Auto de 8 de noviembre de 1996, objeto de la demanda de amparo, cuyo fundamento único razona el sentido de la resolución, en lo que aquí interesa, con los siguientes términos literales:

    (...) Evidentemente la ejecución de la presente Sentencia, como manifestación del principio judicial de tutela efectiva de Jueces y Tribunales no puede extenderse, precisamente en base a tal principio, más allá de lo recogido en el fallo de ésta, ni pretender extender o ampliar su contenido a cuestiones nuevas que, por desconocidas al tiempo de celebrarse el juicio, no pudieron ser tenidas en cuenta para dictarla.

    Por lo expuesto (...) no puede concluirse más que es correcta la ejecución de la presente Sentencia, cuyo contenido, declarativo de categoría profesional y de efectos retroactivos de los derechos económicos al año inmediatamente anterior a la reclamación previa ha sido debidamente cumplida, debiendo los actores, si entienden que hay sumas a discutir posteriores a la Sentencia y por tanto no cubiertas por ella al carecer de condena de futuro, ejercitar las correspondientes acciones legales. Asimismo y sobre las cantidades abonadas (...) no cabe la reclamación alguna de intereses por no contener el fallo de la Sentencia condena alguna al abono de cantidad líquida y atendidas las circunstancias del caso, siendo el ordinal 5. de Hechos Probados de la Sentencia ejecutada una mera mención del parámetro diferencial en retribución de las dos categorías a fin de justificar la procedencia del recurso de suplicación al haberse articulado la demanda como derecho, aunque luego resultaría ser de clasificación profesional.

    Por lo expuesto, no cabe estimar el recurso interpuesto, sin que esté de más recordar que la firmeza de una resolución juega para las partes, terceros y para el propio órgano judicial como manifestación de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, lo que nada tiene que ver con renuncia de derechos fundamentales en Sentencia firme (...).

  3. Tal resolución la reputan los actores, en primer lugar, vulneradora del derecho a la igualdad, del art. 14 C.E., con el argumento de que el art. 45 de la Ley General Presupuestaria introduce una discriminación subjetiva favorable a la Administración, que resulta liberada de las consecuencias derivadas del art. 921 L.E.C. cuando es la parte demandada de una reclamación, y sin embargo puede exigir su exacto cumplimiento cuando actúa como actora en una reclamación civil. En segundo lugar, también resultaría vulnerado el derecho de los recurrentes a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, derecho que incluiría la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 921 L.E.C.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de 10 de marzo de 1997, se acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC y con las aportaciones documentales que procedieran, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Con fecha 25 de marzo siguiente cumplimentaron dicho trámite los recurrentes, acompañando copia testimoniada de la resolución recurrida y de la Sentencia cuya ejecución se solicita, e insistiendo en que de la STC 69/1996, fundamento jurídico 6., se desprende la vulneración por el Auto recurrido de los arts. 14 y 24.1 C.E., por lo que se suplica la admisión a trámite del recurso.

  6. El 10 de abril siguiente tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito del Fiscal, con el que se solicita la inadmisión a trámite de la demanda.

    Tras un detenido recorrido por los antecedentes fácticos y la fundamentación del recurso, comienza el Fiscal su argumentación apreciando, en cuanto al primero de los motivos sustentados, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC, al no haber sido invocado formalmente en la vía judicial ordinaria la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 14 C.E., lo que ha impedido al órgano judicial resolver sobre este concreto extremo de la demanda de amparo y el desempeño de su función de primera protección de los derechos fundamentales (AATC 110/1989 y 2/1991, entre otros). En todo caso, y siempre sobre este primer motivo, entiende el Fiscal que se apoya en argumentos ajenos al debate procesal, que en ningún momento versó sobre la aplicabilidad del art. 45 L.G.P., tampoco tenido en cuenta por el Juzgado para desestimar la reclamación de intereses.

    Por lo que se refiere al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las mismas en sus precisos términos, se argumenta que, si bien este Tribunal ha afirmado reiteradamente (STC 18/1997, por todas) que la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial y que dicho derecho impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada del fallo recaído, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución del mismo, también ha señalado que no es cometido del Tribunal Constitucional la determinación de cuáles han de ser las decisiones que en cada caso hayan de ser adoptadas para la ejecución, aunque sí deberá estar vigilante cuando se trate de decisiones arbitrarias o irrazonables, o la lesión se origine por la inactividad del órgano judicial para adoptar las medidas que aseguren la satisfacción del derecho.

    A la luz de esta doctrina, y examinando la resolución impugnada, entiende el Fiscal incontestable que la pretensión originariamente sustentada fue únicamente la de clasificación profesional, como definitivamente resolviera el Tribunal Supremo en la Sentencia recaída sobre el presente litigio en fecha 1 de abril de 1993. No referida la demanda, por tanto, a reclamaciones de diferencias salariales, la segunda de las afirmaciones de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia no podía tener contenido económico, sino que, como indica el propio Auto impugnado, se trataba de «una mera mención del parámetro diferencial en retribución de las dos categorías a fin de justificar la procedencia del recurso de suplicación, al haberse articulado la demanda como derecho, aunque luego resultaría ser de clasificación profesional». En definitiva, pues, lo que afirma el Auto recurrido, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo, es que no se produjeron pronunciamientos de tipo económico derivados de reclamaciones salariales, por lo que tampoco procedía la exacción de los intereses legales reclamados, dejando abierta a los recurrentes la vía judicial correspondiente para la reclamación de los mismos.

    Por todo ello entiende el Fiscal que la resolución impugnada está debidamente razonada y fundamentada legalmente, por lo que no afectó al contenido de los pronunciamientos firmes que fueron dictados en la fase declarativa del procedimiento mediante la Sentencia, de 15 de febrero de 1991, cuya supuesta falta de ejecución fundamenta este segundo motivo de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No resulta improcedente, tras recibir las alegaciones precedentemente expuestas, comenzar la presente resolución recordando que el examen de las causas insubsanables de inadmisibilidad en que puede incurrir una demanda de amparo puede ser siempre abordada o reemprendida por este Tribunal, incluso de oficio y llegado el trámite de dictar Sentencia, en cualquier momento procesal (SSTC 90/1987, 50/1991 y 107/1995, entre muchas otras); tal posibilidad se deriva tanto de la naturaleza imperativa de dichas causas de inadmisibilidad, como del carácter meramente potestativo del trámite en que aquí nos encontramos (ya afirmado en la STC 81/1983, fundamento jurídico 1.), que por ello mismo carece de eficacia preclusiva a los efectos que ahora importan.

  2. Tiene ello relevancia por cuanto, como queda expuesto, el representante del Ministerio Fiscal ha suscitado, más allá de la causa de inadmisibilidad puesta de relieve en nuestra providencia de 10 de marzo anterior, la concurrencia de otra distinta, aunque referida tan sólo al primero de los motivos de amparo deducidos en la demanda, consistente en la falta de previa invocación en el proceso ordinario de la supuesta vulneración del derecho contenido en el art. 14 C.E., art. 44.1 c) LOTC, lo que habría privado al órgano judicial ordinario de la posibilidad de remediar la supuesta lesión padecida (SSTC 152/1987, 176/1987, 164/1989 y otras muchas), y a la otra parte en el proceso de argumentar, en su caso, la falta de consistencia de la queja (STC 77/1989, entre otras muchas).

    Tal causa de inadmisión, en lo que se refiere al primero de los motivos, debe ser efectivamente afirmada. Ni en el escrito por el que se solicitó la ejecución en el extremo aquí debatido, de fecha 11 de junio de 1996, ni en el de interposición del recurso de reposición que dio lugar al Auto objeto del presente proceso -ambos aportados por los propios recurrentes como documentación de su demanda- existe la más leve alusión, siquiera implícita o indirecta, al derecho a la igualdad. Por ello, y por más flexible que sea este Tribunal en la exigencia de este requisito (SSTC 30/1986, 162/1990, ó 105/1992, por ejemplo), lo cierto es que la absoluta ausencia de debate previo y temporáneo sobre el extremo ahora argumentado obliga a su exclusión del presente recurso, pues otra cosa supondría una abierta contravención del principio de subsidiariedad que determina la totalidad del proceso constitucional de amparo.

  3. Centrado así el examen de admisibilidad del recurso en la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, hemos de confirmar nuestra inicial impresión relativa a la carencia de contenido constitucional de la demanda, como también sostiene el representante del Ministerio Público en las alegaciones resumidas en antecedentes.

    En efecto, siendo indubitada la existencia y encaje en el art. 24.1 C.E. del referido derecho fundamental, no lo es menos, y así lo ha recordado este Tribunal en numerosas ocasiones, que la determinación del sentido del fallo judicial es función netamente jurisdiccional, y asimismo lo es apreciar en cada caso cuáles sean los términos precisos de cada fallo judicial, sin que el Tribunal Constitucional pueda sustituirles en esa función de interpretación y aplicación de la legalidad, a menos que la resolución judicial impugnada pueda resultar incongruente, arbitraria o abiertamente irrazonable (SSTC 125/1987, 120/1991, 242/1992, 92/1993 y 135/1994, entre otras muchas).

  4. La aplicación de esta constante doctrina al supuesto ahora enjuiciado conduce sin duda a que apreciemos la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a los recurrentes en nuestra anterior providencia. Como nos recuerda el Fiscal, el órgano judicial se apoya explícitamente en la resolución del Tribunal Supremo que puso fin al litigio en su fase declarativa, resolución del todo inamovible a estas alturas, para rechazar la existencia de pronunciamientos de condena de cantidad líquida en el dispositivo cuya ejecución se instara. Así interpretado, de modo razonable y por quien constitucionalmente se halla legitimado para ello el referido fallo, es manifiesto que nos encontramos ante una pretensión de ejecución de cuestión no abordada en el fallo o con la que éste no guarda una inmediata y directa relación de causalidad, lo que obliga a su rechazo pues otra solución «no sólo vulneraría las normas legales que regulan la ejecución sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros (SSTC 125/1987, fundamentos jurídicos 4 y 5, 167/1987, fundamento jurídico 2, 215/1988, fundamento jurídico 3 y 149/1989, fundamento jurídico 4)» (STC 120/1991, fundamento jurídico 2.). Tal es justamente el sentido de la resolución impugnada, lo que explica tanto el último de los párrafos antes transcritos, como la remisión al procedimiento que legalmente corresponda para la reclamación de las cantidades a que creen tener derecho los recurrentes, también contenida en la resolución impugnada; ello debe permitir, por lo demás, la ulterior satisfacción del interés sustancial que está en la base del presente recurso.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso y decretar el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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