STSJ Andalucía 150/2017, 19 de Enero de 2017
Ponente | FERNANDO OLIET PALA |
ECLI | ES:TSJAND:2017:274 |
Número de Recurso | 1861/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 150/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 150/2017
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diecinueve de Enero de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1861/2016, interpuesto por Dª. Tarsila, frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de Motril, dictado en ejecución de sentencia nº 113/2014, el 7 de marzo de 2016 que fue aclarado por otro dictado el 4 de abril de 2016 y que fue desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra Auto de 17 de marzo 2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Tarsila en reclamación sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDULAES -EJECUCIÓN-, contra INSS y TGSS y en ejecución de sentencia, con fecha 17-3-2015 se dictó Auto cuya parte dispositiva desestima la petición de la actora sobre cambio de contingencia, dejando sin efecto la ejecución despachada.
Contra la citada resolución se hizo saber a las partes que podían interponer recurso de Suplicación.
La parte ejecutante interpuso recurso de Suplicación en virtud del cual por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, con sede en Granada, se acuerda decretar la nulidad de las actuaciones, dando la oportunidad de la previa reposición contra el auto de fecha 17-3-15.
Por Auto de fecha 7 de Marzo de 2016, que fue aclarado por otro dictado el 4 de abril de 2016, se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Dª. Tarsila en el sentido de que se determina una cuantía de base reguladora mensual de 1.471,65 euros a los efectos de abono de la prestación económica que le corresponde percibir a la actora, como consecuencia del fallo de la sentencia recaída en los autos de referencia, si bien la contingencia a los efectos del cálculo de la citada base reguladora es la derivada de enfermedad común y no de accidente no laboral.
Notificada dicha resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Tarsila, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Único.- Por Auto de 7 de marzo de 2016 que fue aclarado por otro dictado el 4 de abril de 2016 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra el Auto dictado por el Juzgado de procedencia el 17 de marzo de 2015 tras la celebración del oportuno incidente, que desestimó la petición de la misma sobre cambio de contingencia, dejando sin efecto la ejecución despachada. Y frente al mismo se alza en suplicación, no habiendo sido el recurso impugnado por el INSS ni la TGSS, a través de un primer y en realidad único motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del artículo
18.2 de la LOPJ en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, citando en relación al alcance de los términos de la ejecución, como criterio contrario al mantenido en el Auto recurrido la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el 18 de junio de 2004 en el recurso 3911/2003, en la que a su vez se hace cita de la STS de 30 de enero de 2003 . Sostiene el recurrente en definitiva, que en el presente trámite de ejecución de sentencia puede determinarse que la base reguladora que corresponde a la declaración de incapacidad permanente total que se hizo en la Sentencia firme dictada por el Juzgado de procedencia el 18 de septiembre de 2014, es por causa de accidente no laboral y no conforme a la de enfermedad común que se fija en el Auto recurrido.
Pues bien un adecuado estudio de la censura exige tener en cuenta que por la anterior sentencia de 18 de septiembre de 2014, se declaró a la actora afecta a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con el abono de la prestación y los atrasos que correspondan y demás efectos inherentes a la misma. En los hechos probados de la misma se estampaban como lesiones las de "artropatía traumática de la mano izquierda, sinovitis crónica de la muñeca izquierda y como limitaciones orgánicas...
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