ATC 277/2000, 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2000:277A
Número de Recurso4599/1999

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: pérdida de objeto por declaración de inconstitucionalidad. Sentencias del Tribunal Constitucional: plenos efectos frente a todos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, por Auto de 15 de octubre de 1999, dictado en el procedimiento verbal civil núm. 212/99, promovido por don Andrés Reimondez Cortés, don Sergio Calderón Esteban y don Rubén García Sotoca, contra don Eugenio Mendinueta Otin y la entidad MAPFRE Seguros, en reclamación de cantidad por razón del accidente de circulación ocurrido el día 27 de mayo de 1998, planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), así como los apartados 1, 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del Anexo que la acompaña, según la redacción dada a los mismos por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la posible infracción de los arts. 14 y 24 ?en relación con el art. 117.3? de la Constitución.

  2. Consta en las actuaciones que el mencionado procedimiento verbal civil quedó visto para Sentencia por providencia de 21 de junio de 1999 y que, por proveído de 29 de junio de aquel año, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el art. 35 LOTC, manifestasen su parecer respecto de la eventual inconstitucionalidad de los citados preceptos de la LRC. El Ministerio Fiscal señaló que, habiéndose cumplido los trámites procesales pertinentes, y teniendo conocimiento de la admisión a trámite de otras cuestiones de inconstitucionalidad sustancialmente coincidentes con la presente, no existía motivo alguno para oponerse al planteamiento de la cuestión. En cuanto a las demás partes personadas en el proceso es de señalar que dejaron transcurrir el plazo sin evacuar el traslado ni, por lo tanto, formular alegaciones. Por providencia del día 23 de julio de 1999 el Juzgado acordó tener por presentado el escrito del Ministerio Fiscal y dejar los autos a la vista para dictar la resolución procedente.

    Mediante Auto de 15 de octubre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza acordó elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos legales anteriormente señalados.

  3. La Sección Tercera, por providencia de 25 de julio de 2000, acordó oír al Fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días y a efectos de lo dispuesto en el art. 37.1 in fine LOTC, alegase lo que estimase oportuno respecto de la admisión a trámite de la presente cuestión, habida cuenta de la eventual pérdida sobrevenida de su objeto en virtud de la STC 181/2000, de 29 de junio, en la que el Pleno del Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los preceptos ahora impugnados.

  4. El día 19 de septiembre de 2000 el Fiscal General del Estado manifestó su parecer en el sentido de que, a la vista de lo fallado en la STC 181/2000, hay que concluir que la presente cuestión ha quedado privada de objeto, contando el órgano promovente con elementos de juicio suficientes para resolver las dudas de constitucionalidad que plantea. Todo ello hace innecesario que se dicte nueva Sentencia cuyo contenido sería sustancialmente igual a la ya dictada. Por lo expuesto, el Fiscal General del Estado interesó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

Con apoyo en esta norma, el Tribunal Constitucional queda autorizado para acordar la inadmisión de aquellas cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto, circunstancia sobrevenida en el presente supuesto, en el que la duda de constitucionalidad se plantea en términos jurídicamente similares a los formulados en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 35336/96, 47/97, 3249/97, 2823/97, 3297/, 3556/97, 3949/97 y 5175/97, resueltas por la STC 181/2000, de 29 de junio de 2000. En esta Sentencia, a la que ahora íntegramente nos remitimos, se estimaron parcialmente las cuestiones de inconstitucionalidad, declarándose que, de los preceptos legales impugnados, únicamente procedía declarar inconstitucional y nulo el inciso final del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) , de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el , de la LRC en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Dichos preceptos legales se estimaron contrarios al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Declaración que, conforme a los arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC, produce plenos efectos frente a todos a partir de su publicación en el y determina, en consecuencia, la pérdida sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad y su inadmisión en aplicación del art. 37.1 LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad 4599/99 planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza en el proceso verbal civil núm. 212/99 tramitado ante aquel Juzgado. Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil.

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