ATC 56/2016, 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:56A
Número de Recurso6988-2015
Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria remitió testimonio del Auto de 4 de noviembre de 2015, por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 65 bis .1, en su inciso “órdenes de demolición judiciales”, de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, por posible vulneración de los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6 CE. Junto a esta resolución se acompaña testimonio del procedimiento ordinario tramitado con el núm. 1715-1998.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La asociación Arca interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Piélagos por las que se acordó conceder licencia municipal para la construcción de viviendas en la zona 5 y en la zona 2 de la unidad de ejecución L-01 de Liencresante.

    2. El recurso fue estimado por Sentencia de 2 de noviembre de 2000, que ordenó la demolición de lo indebidamente edificado. El Ayuntamiento interpuso recurso de casación que fue inadmitido por el Tribunal Supremo con fecha 23 de octubre de 2003.

    3. En el incidente de ejecución iniciado el 11 de junio de 2014, la representante procesal del Ayuntamiento de Piélagos presentó, con fecha 22 de junio de 2015, escrito por el que puso en conocimiento de la Sala la imposibilidad jurídica de ejecutar la Sentencia dictada en el procedimiento, en atención a lo establecido por el precepto cuestionado, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013. Solicita que se acuerde incoar incidente de los previstos en el art. 109 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y, previos los trámites pertinentes, se dicte Auto por el que se declare la inejecutabilidad de la Sentencia de 2 de noviembre de 2000, por causa legal.

    4. Por providencia de 30 de julio de 2015, se abrió el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que alegaran sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, por si el artículo 65 bis objeto de la presente cuestión, que introduce la posibilidad de que durante cuatro años los edificios tengan el régimen de fuera de ordenación y no se puedan demoler, a pesar de que estén afectados por una orden de derribo administrativa o judicial, pudiera adolecer de falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación procesal en cuanto al procedimiento de ejecución judicial, introduciendo una causa de suspensión del mismo, cuya competencia es exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 CE. O si puede ser inconstitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias (art. 24.1 CE). O, por último, por si se vulnera lo previsto en el art. 117.3 CE, en cuanto a la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    5. El Ayuntamiento de Piélagos y el Gobierno de Cantabria alegaron que no había lugar a la cuestión de inconstitucionalidad. La asociación Arca y el Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con el planteamiento de la misma.

    6. Con fecha 4 de noviembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Auto por el que se acuerda el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. El Auto de planteamiento expone que se trata de un caso similar, aunque no idéntico, al suscitado en el procedimiento ordinario núm. 716-1992, que dio lugar a la elevación de cuestión de inconstitucionalidad por la misma Sala (admitida a trámite con el núm. 6860-2014). La duda de constitucionalidad se funda en que el precepto cuestionado, al introducir la posibilidad de que durante cuatro años los edificios afectados queden fuera de ordenación y no se puedan demoler, cuando pesa sobre ellos una orden judicial de derribo, trata de interferir en las sentencias pendientes de ejecución, incurriendo en la vulneración de: (i) el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal; (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución (art. 24.1 CE) y (iii) la potestad jurisdiccional atribuida en exclusiva a Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE).

    Para el órgano promotor, la norma autonómica incide en la ejecución procesal al introducir, sin competencia para ello, una causa de suspensión no prevista en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Considera que el precepto cuestionado plantea un problema similar al resuelto por la STC 92/2013 , de 22 de abril, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad parcial de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley 2/2011, de 4 de abril. Se invoca asimismo la STC 82/2014 , de 28 de mayo, relativa al apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

    Razona el Auto que la ejecutabilidad de las sentencias en sus propios términos es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, por lo que las excepciones contempladas en el art. 105.2 LJCA han de ser siempre interpretadas y aplicadas con criterios restrictivos. El derecho del litigante favorecido por el fallo a obtener su ejecución es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, y se corresponde con el deber de cumplimiento de los poderes públicos. La autorización provisional regulada en el precepto cuestionado supone impedir la continuación de la actividad del incidente. No se trata de otorgar eficacia cautelar a un planeamiento en tramitación, sino de evitar, provisionalmente, una demolición debida a una orden judicial.

  4. Mediante providencia de 19 de enero de 2016 el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida (STC 254/2015 , de 30 de noviembre).

  5. Mediante escrito registrado con fecha 8 de febrero de 2016, la Fiscal General del Estado comparece e interesa que se dicte resolución por la que se declara la extinción de esta cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto. Alega al respecto, en síntesis, lo siguiente:

    La STC 254/2015 , de 30 de noviembre, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el precepto cuestionado, en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales.

    Dicha sentencia, publicada en el “BOE” de 12 de enero de 2016, posee el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos a partir del día siguiente al de su publicación (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC), con la consecuencia necesaria de que el precepto cuestionado ha sido definitivamente expulsado del ordenamiento.

    Ello impone apreciar ahora, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 387/1993 , de 23 de diciembre, 72/1997 , de 10 de abril, 91/1997 , de 8 de mayo, y AATC 271/2005 , de 21 de junio, 77/2007 , de 27 de febrero, 306/2007 , de 19 de junio, 175/2010 , de 23 de noviembre, y 176/2010 , de 23 de noviembre), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el art. 65 bis .1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley 4/2013, de 20 de junio, en la parte del mismo que se refiere a las órdenes de demolición judiciales.

Entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado suspende ejecuciones judiciales mientras se tramitan planes que tienen por objeto la legalización de edificios declarados ilegales en sentencias firmes cuya ejecución exige su derribo, vulnerándose de esta forma tanto el art. 149.1.6 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, como los arts. 24.1 y 117.3 CE que consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, también, su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, y la potestad exclusiva de Jueces y Tribunales para ejecutar lo juzgado.

La STC 254/2015 , de 30 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860-2014, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “o judiciales” del art. 65 bis .1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido por la Ley del Parlamento de Cantabria 4/2013, de 20 de junio. En esa Sentencia se concluye que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal del art. 149.1.6 CE que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que implican el derribo de las edificaciones, de manera que la ejecución de la Sentencia escapa del control del órgano judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.

Una vez que el referido inciso ha sido expulsado del ordenamiento, con apoyo en lo previsto en el art. 37.1 LOTC, procede acordar la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que la expresada circunstancia determina la pérdida sobrevenida de su objeto (AATC 277/2000 , de 28 de noviembre, 203/2014 , de 22 de julio, y 230/2014 , de 23 de septiembre).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6988-2015.

Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

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