SAP Girona 218/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2019:718
Número de Recurso723/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución218/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120158193982

Recurso de apelación 723/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 588/2015

Parte recurrente/Solicitante: Luis Enrique, Jesús Luis

Procurador/a: Elisabet Jorquera. Mestres, Irene Gumà Torramilans

Abogado/a: Nuria Angulo Roig, DANIEL TROITEIRO RODRIGUEZ

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Maria Ruiz López

SENTENCIA Nº 218/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 30 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 588/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. ELISABET JORQUERA MESTRES, en nombre y representación de D. Jesús Luis y por la procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia de 16 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Maria Garcia Fernández, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA, SA, contra D. Jesús Luis, en rebeldía procesal, y contra D. Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Rízquez Campasol, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a satisfacer la cantidad principal de 14,718,07 euros más los intereses legales especif‌icados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y todo ello on expresa condena en costas a la parte demandada.

Se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Rízquez Campasol en nombre y representación de D. Luis Enrique contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Dº Luis Enrique y por Dº Jesús Luis, contra la sentencia que estimando sustancialmente la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, condeno a los mismos a que abonen a la actora la cuantía de 14.718,07 euros.

La sentencia de Instancia desestima que los demandados tengan la condición de consumidores no valorando en consecuencia si el contrato de préstamo personal contiene clausulas abusivas, lo que es objeto del primer motivo del recurso de apelación.

Por Dº Cesareo se interpone recurso de apelación invocando con carácter principal la nulidad de actuaciones por vulneración del art 24 de la CE desde la declaración de rebeldía del demandado retrotrayéndose las actuaciones al trámite procesal anterior y con carácter subsidiario se invoca la condición de consumidores de los recurrentes así como la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado y la de los intereses moratorios declarándose la nulidad de dichos cláusulas manteniéndose el resto de cláusulas en vigor

Por Dº Luis Enrique, se interpone recurso de apelación invocando un error en la valoración de la prueba en cuanto en los demandados concurren la condición de consumidores invocando como abusivas la clausula de vencimiento anticipado y la de intereses moratorios.

SEGUNDO

En primer lugar se entrara en el examen del recurso del Sr. Jesús Luis al instar una nulidad de actuaciones.

La parte recurrente sostiene que el día 7 de abril de 2016 el mismo fue emplazado personalmente para contestar a la demanda; que el 8 de abril compareció ante el juzgado Decano de Blanes para solicitar Abogado y Procurador de of‌icio informando allí de su dirección correcta C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Can Fornaca Riudarenas Girona.

En fecha 18 de abril de 2016 el Juzgado intereso la designa de Abogado y Procurador pero volvió a informar de una dirección incorrecta: C/ DIRECCION000, Urb. DIRECCION001 . NUM001, buzón NUM002 de Vidredes. Error que se repitió en el of‌icio recordatorio.

A razón de ello el Colegio de Abogados archiva el expediente del recurrente y el de su padre porque no recibieron comunicación alguna del Colegio de Abogados al ser errónea la dirección facilitada. Si bien el error se corrigió en fecha 9 de diciembre de 2016 para el Sr. Juan, lo que le permitió contestar a la demanda, no se corrigió

respecto al recurrente lo que determinó que en fecha 19 de diciembre de 2017 se declarara la rebeldía procesal del recurrente, lo que le ha originado una efectiva indefensión.

Del examen de las actuaciones se constata que cuando el recurrente compareció en el Juzgado para solicitar Abogado y Procurador de of‌icio facilito la dirección correcta C/ DIRECCION000 nº NUM000 Can Fornaca, Riudarenas Girona,(folio 79).

Sin embrago cuando por el Juzgado se remite of‌icio al Colegio de Abogados interesando la designa de Abogado y Procurador, consta como domicilio C/ DIRECCION000 Urb. DIRECCION001 NUM001 buzón NUM002 17411 Vidreres Girona (folio 82).

El mismo error se consta en el of‌icio recordatorio (folio 91).

Comunicando el Colegio de Abogados el archivo del expediente de justicia gratuita (folio 98).

Se acuerda requerir a la parte demandada para que en el termino de 20 días contesten a la demanda. Dicho exhorto se remite a la dirección correcta (folio 101).

El Juzgado de Paz de Riudarenes hizo constar por Diligencia negativa que el mismo no había sido hallado en dicho domicilio dejando varios avisos sin comparecer y que consultado el padrón si consta.((folio 117).

Paralelamente el codemandado al ser requerido si compareció y puso de manif‌iesto el error detectado en el of‌icio remitido al Colegio de Abogados, lo que motivo que el Juzgado subsanara el error cometido.

Se acordó dar trasladado a la parte actora ante la diligencia negativa del recurrente solicitando se efectuara por el Juzgado la correspondiente averiguación de domicilio y verif‌icado ello y constando otro domicilio además del indicado por el recurrente se intento la notif‌icación en el mismo en Blanes. Resultando desconocido en dicho domicilio (folio 148) efectuándose el emplazamiento por edictos a instancias de la parte actora.

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2017 se declaro al demandado en rebeldía procesal.

TERCERO

Partiendo de la situación procesal fáctica señalada y siendo doctrina pacíf‌ica -por todas, la sentencia del tribunal supremo de 29 de enero de 2004, con base en la sentencia del tribunal constitucional de 26 de abril de 1999 - que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, de modo que han de examinarse teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre este y aquellas. El propio tribunal constitucional matiza esa doctrina precisando que "la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo benef‌iciar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea esta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( sentencias del tribunal constitucional 57/1984, 152/1985, 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea en todo caso imputable a negligencia de la parte (sentencias del tribunal constitucional 70/194, 172/1985, 107/1986, 101/2002, 145/2002 y 222/2002 ) .

Conforme al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes" (art. 240,.). De donde se sigue que como norma general, aquella nulidad de...

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