Juicio de constitucionalidad sobre los haremos para determinación y valoración tasada de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación: de la STC 181/2000 a la STC 49/2002

AutorFrancisco Velasco Caballero
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1417-1436

Page 1417

I Planteamiento

La STC 181/2000, de 29 de junio, ha resuelto varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas que habían sido planteadas por distintos órganos judiciales a la hora de aplicar los haremos contenidos en el anexo de la ahora denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC), que originariamente fue aprobada por el Decreto 632/1968 con otro nombre («Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor») y cuya redacción enjuiciada -luego modificada- provenía de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. La LRC había establecido por anexo un «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación»1. Sobre aquel sistema de tasación de daños yPage 1418 perjuicios la Sala Primera del Tribunal Supremo había expresado ya -en obiter dictum- no sólo sus dudas, sino incluso su juicio negativo de constitucio-Page 1419nalidad (STS-Civil 280/1997, de 26 de marzo2). El fundamento común a las cuestiones de inconstitucionalidad residía en que el carácter vinculante de los haremos para la valoración de daños y perjuicios impedía a los jueces la satisfacción procesal de pretensiones resarcitorias fundadas en daños procesalmente acreditados. En los términos que luego se precisarán, la STC 181/2000 ha declarado la no inconstitucionalidad del «sistema de haremos» en su conjunto, con excepción de la tabla V-B del anexo de la LRC cuando se aplica a daños derivados de la circulación causados con culpa relevante y exclusiva del conductor.

La «doctrina constitucional» de la STC 181/2000 ha tenido una recepción desigual en doctrina y jurisprudencia. El Tribunal Supremo, de un lado, ha acomodado su jurisprudencia a la doctrina de la STC 181/2000. Con más dificultad lo han hecho los Jueces y Tribunales en primera instancia y apelación, donde aún se defienden lecturas «flexibilizadoras» o «integrativas» de las tablas de la LRC. En la doctrina de los autores prima, con carácter general, una valoración «civil» de la STC 181/2000. Esto es, se analiza aquella STC por su grado de correspondencia con categorías civiles supuestamente asentadas3 o en trance de serlo (las que provienen del análisis económico del derecho de daños)4. Con frecuencia estos análisis se muestran fuertemente influidos por la defensa a priori de los intereses de las compañías aseguradoras o por una oposición de principio frente a las mismas. Al Tribunal Constitucional se reprocha, con notable insistencia, no haber proporcionado un buen sistema -completo y seguro- para la valoración de los daños derivados de hechos de la circulación. Y no faltan, por último, consideraciones críticas extravagantes, que con escasa fundamentación se permiten sostener que «la sentencia está mal construida»5. Ante estas observaciones es preciso recordar el carácter estricto y limitado del juicio de constitucionalidad que se regula en el artículo 27.1 LOTC. Nada autoriza al Tribunal Constitucional a incorporar en su juicio de constitucionalidad una valoración sobre la eficiencia económica del sistema de daños configurado por el legislador. Así que cuando se afirma que «el nuevo sistema redefinido por nuestro Tribunal Constitucional tiene todos los inconvenientes a cambio de ninguna de las ventajas»6 se prescinde de la premisa esencial del juicio de constitucionalidad: la contradicción de una norma legal con un precepto constitucional es en sí «inconveniente» y de su superación resulta directamente la «ventaja». Esta idea está expresadaPage 1420 -siquiera de forma incidental- en el FJ 12 de la STC 181/2000 cuando se razona que: «El valor justicia del artículo 1.1 CE no puede, pues, identificarse unilateralmente con particulares modos de entender lo justo, ni con una forma de fiscalización de la constitucionalidad de la ley en atención a los resultados».

La «doctrina constitucional» de la STC 181/2000, dictada en un proceso de control indirecto de Ley, no ha extinguido la litigiosidad constitucional sobre los haremos de la LRC y su aplicación a los casos concretos. Problemas similares a los planteados por la tabla V de la LRC («incapacidades temporales»), se plantean también en relación con los «factores de corrección» de las tablas II (fallecimiento) IV y VI (lesiones permanentes), no enjuiciados en la STC 181/2000. De otro lado, la doctrina de esta Sentencia proyecta sombras de inconstitucionalidad sobre la tabla I de la LRC (posibles beneficiarios de indemnizaciones por fallecimiento). De ahí que la doctrina de la STC 181/2000 aún deba proyectarse sobre nuevos procesos de control indirecto de la Ley 30/19957. Además, la doctrina constitucional de la STC 181/2000 también ha de tener reflejo en procesos de amparo; unos admitidos a trámite antes de la STC 181/2000, otros de necesaria admisión a trámite conforme a lo resuelto en aquella sentencia. En suma, el juicio constitucional a los baremos de la LRC es una labor aún hoy inacabada.

El hecho de que la STC 181/2000 no haya culminado el juicio de constitucionalidad al sistema de baremos plantea graves problemas aplicativos a los Jueces y Tribunales. Ante los órganos judiciales se abre la opción de aplicar llanamente las tablas I, II, IV y VI de la LRC, plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con esas tablas, o «flexibilizar» su aplicación (superando los topes indemnizatorios máximos), aplicando así directamente la doctrina de la STC 181/2000. La opción que siga cada Juez y Tribunal ha de partir, en todo caso, de una adecuada comprensión sobre el alcance del juicio constitucional y sobre los términos del fallo de la STC 181/2000. Ese es el objetivo de este comentario. Para esa tarea se van a analizar no sólo la propia STC 181/2000, sino otras SSTC dictadas en procesos de amparo y diversas sentencias de órganos judiciales dictadas con posterioridad.

La comprensión del juicio de constitucionalidad en la STC 181/2000 depende, en gran medida, del orden de lectura que se siga: Si se atiende al orden numeral de los FFJJ se llega a la conclusión de que el Tribunal ha confirmado la constitucionalidad del sistema legal de baremos de la LRC excepto en un aspecto concreto de una tabla de tasación (la tabla V-B, en lo que se refiere a la tasación de los perjuicios causados mediante culpa relevante del conductor), siendo ésa la perspectiva que habría que seguir en la lectura del disonante FJ 20. Ahora bien, si se empieza a leer la STC 181/2000 a partir del FJ 20 se llega a la conclusión de que, como señalan los tres VV.PP. a la sentencia, el sistema legal de tasaciones resulta cuestionado en su práctica totalidad. Esta afirmación requiere, no obstante, una aclaración: En las cuestiones acumuladas en la STC 181/2000 sólo se planteaba la posible inconstitucionalidad de la tabla V del anexo de la LRC (incapacidades temporales); no sePage 1421 planteaba específicamente la constitucionalidad de las demás tablas (I y II: fallecimiento; III, IV y VI: lesiones permanentes). Eso explica que, aunque la fundamentación de la STC 181/2000 sirva para el conjunto de las tablas, el fallo anulatorio está únicamente referido a parte de aquella tabla V-B. Cierto es que de la fundamentación de la STC 181/2000 (en especial, FFJJ 20 y 21) resultan argumentos para cuestionar -al menos- las tablas I (posibles perjudicados por fallecimiento) y II (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte); así lo anuncia el propio Tribunal Constitucional en la STC 244/2000, FJ 4. Ahora bien, el hecho de que aquellas tablas sean -en hipótesis- cuestionables, no permite que Jueces y Tribunales anticipen el juicio de constitucionalidad y relativicen directamente su valor vinculante, como en ocasiones sugiere el Tribunal Supremo8.

Conforme a lo anunciado, en la STC 181/2000 hay que distinguir con nitidez entre el juicio general al sistema de haremos y el juicio específico sobre la tabla V del sistema, que se refiere a las indemnizaciones por incapacidades temporales derivadas de accidentes de circulación. Exposición distinguida se hace del FJ 20, cuya cohonestación con el resto de la sentencia no resulta fácil a priori.

II Juicio general sobre el sistema de baremos

El verdadero meollo de la STC 181/2000 está, en realidad, en la identificación del alcance normativo del sistema de baremos cuestionado. Al respecto el Tribunal parte de identificar con nitidez dos conceptos indemnizatorios en el anexo de la LRC: daño personal (así, lesiones temporales o permanentes), y perjuicios económicos derivados del daño personal. Esta distinción -difusa y en ocasiones confusa en el texto del anexo- permite al Tribunal una aplicación diferenciada de los distintos cánones de constitucionalidad. También interpreta el Tribunal que el sistema de baremos es aplicable a todos los casos de accidentes de circulación: tanto los causados por riesgo como los causados con culpa (civil o penal), y tanto los incluidos como los excluidos del régimen de seguro obligatorio. Por fin, la última premisa interpretativa de la que parte el Tribunal es la de que el sistema de baremos es vinculante, y no propiamente orientativo (como el baremo contenido en la Orden de Ministerio de Economía de Hacienda de 5 de marzo de 1991). Aunque el Tribunal no precise más, la afirmación de la...

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