ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6334A
Número de Recurso3367/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 800/2013 seguido a instancia de D. Ceferino contra la SOCIEDAD ECONÓMICA DE AMIGOS DEL PAÍS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 11-9-2014 (R. 969/2014 ), estima el recurso de suplicación formulado por la empleadora, SOCIEDAD ECONÓMICA DE AMIGOS DEL PAÍS, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor declarando la procedencia de su despido.

El actor fue despedido mediante carta de 28-6-2013, con efectos del 15-7-2013, en la que se alegaban causas objetivas y no se ponía a su disposición la indemnización, alegando la empresa falta de liquidez y remitiendo al FOGASA para el abono del 40% de la indemnización. En la cuenta de UNICAJA de la SOCIEDAD a la fecha de la carta de despido había un saldo de 13.301,57 € y a fecha 15-7-2013, un saldo de 9.572,83 €. La indemnización del actor ascendía a 21.956,37 €, fijando la diferencia del 60% a cargo de la empresa en 14.643,23 €. En julio de 2013 también se cesó a otra trabajadora.

Entiende la Sala que en el caso consta acreditada la deficitaria situación económica de la empresa y con ello la concurrencia de la causa económica alegada. Y, en lo que aquí interesa, así mismo considera claramente acreditada la situación de iliquidez de la empresa en la fecha en la que debió poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, toda vez que, además de los hechos probados, en particular el despido de la otra trabajadora a la que igualmente debería de habérsele abonado la indemnización, consta que el mismo día la empresa hubo de proceder al pago de determinados gastos inaplazables y de la nómina de dos empleados, lo que redujo el líquido disponible en unos 3000 €; y al respecto se indica que cabe la posibilidad de abuso de derecho cuando la empresa se coloca artificiosamente en situación de iliquidez, pero dicho abuso debe ser probado, y aquí no lo ha sido. La Sala se refiere también a que consta probado que el 3-5-2013 se realizó un ingreso en la cuenta de la demandada de 25.000 €, pero resulta igualmente acreditado que tal importe se destinó de manera inmediata a satisfacer las importantes deudas que pendían sobre la empresa, lo que corrobora la ausencia de fraude. En suma, tales circunstancias, de acuerdo con la doctrina que cita, y por referencia a una sentencia propia anterior, entiende el Tribunal tienen perfecto encaje en la previsión del art. 53.1 ET , que permite a la empresa no poner a disposición del trabajador la indemnización por despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que procede la declaración de improcedencia de su despido por falta de simultánea puesta a disposición de la indemnización correspondiente con la entrega de la carta de despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23-11-2001 (R. 1474/2001 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara nulo su despido, condenando a la empleadora demandada, REAL SPORTING DE GIJÓN, SAD.

El actor, con categoría de conserje, fue despedido por carta de 5-12-2000, por razones organizativas y económicas, así como otros cuatro trabajadores. En tal fecha el saldo positivo de la demandada en sus cuentas bancarias ascendía a 7.082.484 pesetas.

En suplicación la Sala acoge la modificación fáctica solicitada por el actor, de acuerdo con la cual, viene a resultar que dentro del mes anterior al despido tenía el club demandado fondos líquidos abundantes, en cuantía muy superior a la requerida para cumplir la obligación cuya desatención es la causa de la nulidad que el actor suplica como calificación de su despido, y que de la misma suficiente liquidez disponía incluso, al menos, en la víspera de la entrega de la carta de cese a sus trabajadores, e igualmente dos semanas escasas después. El Club demandado aduce superficialmente que su dinero estaba comprometido por vencimientos perentorios de inevitable atención en aquellas fechas, aunque no explica cuál era en cada caso el grado de urgencia, insistiendo, eso sí, en la precariedad de su situación económica. De donde concluye la Sala que no se discute aquí la justificación del despido en las notorias circunstancias económicas adversas del empleador, sino su fidelidad a los requisitos esenciales exigidos por la ley bajo conminación de nulidad. Y sostiene que éste ha querido burlar el mandato legal de no despedir sin indemnizar, simulando la situación de iliquidez mediante la localización a su conveniencia de la fecha del despido precisamente en los días en que, por propia decisión -incluso por decisión negligente o maliciosa, como se ha visto-, había dejado vacíos sus saldos bancarios, en beneficio de otros acreedores, cuando en días próximos a ella abundaban en dichas cuentas las disponibilidades líquidas, situación contraria al art. 53.1 ET , así como también al art. 1256 CCivil.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así, en la sentencia de contraste consta acreditado que el empleador dentro del mes anterior al despido tenía fondos líquidos abundantes, en cuantía muy superior a la requerida para el abono de la indemnización por despido, y que de la misma suficiente liquidez disponía incluso, al menos, en la víspera de la entrega de la carta de cese a sus trabajadores, e igualmente dos semanas escasas después; lo que lleva a la Sala de suplicación a considerar que el Club ha querido burlar el mandato legal de no despedir sin indemnizar, simulando la situación de iliquidez mediante la localización a su conveniencia de la fecha del despido precisamente en los días en que, por propia decisión, había dejado vacíos sus saldos bancarios en beneficio de otros acreedores cuando en días próximos a ella eran abundantes en dichas cuentas las disponibilidades líquidas. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado ha sido que en la cuenta de la Sociedad a la fecha de la carta de despido había un saldo claramente insuficiente para el abono del porcentaje de la indemnización por despido que correspondía al trabajador, así como también el correspondiente a otra trabajadora despedida el mismo día; igualmente que si bien con anterioridad, el 3-5-2013, se realizó un ingreso en la cuenta de la demandada de 25.000 €, tal importe se destinó de manera inmediata a satisfacer las importantes deudas que pendían sobre la empresa; circunstancias que en el caso corroboran la ausencia de fraude.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, en particular por el ingreso en la cuenta de la empresa de 25.000 € anterior a la fecha del despido, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 969/2014 , interpuesto por la SOCIEDAD ECONÓMICA DE AMIGOS DEL PAÍS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 800/2013 seguido a instancia de D. Ceferino contra la SOCIEDAD ECONÓMICA DE AMIGOS DEL PAÍS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR