ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6331A
Número de Recurso2354/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1414/13 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA INDRA SISTEMAS, S.A. contra INDRA SISTEMAS, S.A., CCOO, UGT y ELA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de mayo de 2014 , que estimaba en lo sustancial el recurso interpuesto por Comité de Empresa del centro de Indra Sistemas, S.A. en Erandio y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando básicamente la demanda interpuesta.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Lucena Fernández en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. En el caso de la sentencia recurrida se ha planteado demanda de conflicto colectivo por el comité de empresa de Indra Sistemas, SA, frente a esta empresa en solicitud de que habilite un comedor con la obligación de pago de un cocinero o ranchero y del suministro de combustible y menaje de cocina conforme al Decreto y la Orden de 30/06/1938. El comedor ha sido solicitado por 131 trabajadores de la empresa que cuenta con 197, de los cuáles, según resulta del hecho probado segundo modificado en suplicación, 91 que provienen de la empresa Azertia tienen entre media y 1 hora y media para comer, otro trabajador de SS1 dispone de 1 a 2 horas y los 41 de nuevo ingreso tienen de 1 a 2 horas, mientras que los 34 restantes disponen entre 1 hora y 1 hora y media, si bien 22 de ellos disfrutan de ticket restaurante. En la empresa existe flexibilidad horaria en la entrada y salida, incluidas las de la comida, y los trabajadores cuentan con aparcamiento que está según bajan de las oficinas, y además existe transporte público a su disposición. Por otra parte, el centro de trabajo tiene habilitado un local-comedor con mesas, sillas, menaje y dos neveras pequeñas, y en el mismo edificio hay un restaurante y dos establecimientos en las inmediaciones que ofrecen menú del día, resultando inviable la ubicación del comedor solicitado en el propio edificio de la empresa por razones urbanísticas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a ella recurrió la parte demandante en suplicación. La sentencia ahora impugnada estima el recurso reconociendo a los trabajadores que la demanda les habilite un comedor de empresa en los términos señalados.

Razona la sentencia que el Decreto y la Orden de 1938 establecen dos deberes distintos, uno el derecho a un local-comedor con el que ya cuentan los recurrentes, y el otro el derecho a un auténtico comedor que es lo que solicitan. Ambos deberes está sometidos requisitos distintos porque si para el primero es necesario que los trabajadores no cuenten con 2 horas para la comida o que lo pidan al menos la mitad de los trabajadores (art. 1 del Decreto), el segundo sin embargo sólo se condiciona a que en el local trabajen más de 50 trabajadores (art. 3 del Decreto), estando implícito el requisito de que los trabajadores tengan jornada partida. La sentencia declara la vigencia de esta normativa preconstitucional y que el número de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo con jornada partida es de 167, con lo que se cumplen los requisitos en el art. 3 del Decreto para tener derecho a un comedor. La sentencia añade que el deber empresarial no queda enervado por los impedimentos urbanísticos; señala que la demanda limita indebidamente la facultad empresarial al pedir el comedor en el propio centro, cuando la empresa puede establecerlo en una zona próxima que permita atender la razón de ser de ese deber empresarial.

4.1. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, el primero en relación con los hechos probados y la admisión por la sentencia impugnada de la nueva redacción propuesta por la parte actora a pesar de afirmar que "no resulta relevante pasa cambiar la suerte del litigio", con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de febrero de 1999 (R. 4237/1998 ). Pero, al margen de lo que se dirá más adelante respecto a esta materia, lo cierto es que no cabe apreciar la contradicción porque la sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la dictada en la instancia que reconocía el derecho de los trabajadores a un comedor y a la organización de éste para poder realizar en el mismo las comidas a un precio módico con las condiciones reglamentariamente exigidas, con lo que los fallos no son distintos sino del mismo signo estimatorio de la demanda y desestimatorio de la pretensión deducida por la empresa en su contra.

A lo anterior cabría añadir que es doctrina de esta Sala que las revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considera que son intrascendentes a efectos decisorios, pueden ser tenidas en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les deniega [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012 ), 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 17/02/2014 (R. 444/2013 )].

4.2. En segundo lugar plantea la recurrente que la interpretación que realiza la sentencia impugnada de condicionar el derecho al comedor únicamente a que la empresa tenga al menos 50 trabajadores con independencia de la duración de la interrupción de la jornada, contradice la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2011 (R. 1490/2011 ), en la que se ejercita una pretensión distinta pues en ese caso los trabajadores solicitaban en demanda de conflicto que las empresas demandadas les facilitaran un local-comedor en el centro de trabajo. La empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina cuestionaba que la normativa ya referida (el Decreto de 08/06/1938 y su norma de desarrollo, la Orden ministerial de 30/06/1938) fuera aplicable y que de serlo los trabajadores no tenían derecho a lo demandado porque gozaban de una interrupción horaria de dos horas entre la jornada de mañana y la de tarde. Pero la sentencia, tras confirmar la vigencia de las normas aquí aplicadas, llega a la conclusión de que la empresa está obligada a habilitar el referido local-comedor porque a pesar de dicha interrupción horaria, por las circunstancias concurrentes los trabajadores no disponen efectivamente de dos horas como mínimo para el almuerzo o comida restando con tal fin un tiempo sustancialmente menor.

Es claro que no concurre la contradicción porque las pretensiones deducidas en cada caso son distintas, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste los trabajadores solicitan un local-comedor acondicionado para que puedan comer, pero no un auténtico comedor con cocinero, menaje, etc para poder almorzar por un precio módico, que es lo que piden los trabajadores en la sentencia recurrida.

4.3. Por último, señala la recurrente que tampoco cabe supeditar el derecho al comedor únicamente a que la empresa tenga al menos 50 trabajadores con independencia de que éstos tengan derecho a prestaciones sustitutorias como sería el ticket restaurante, con sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2012 (R. 2165/2011 ). Esta sentencia también conoce de una demanda de conflicto colectivo en la que los trabajadores solicitaban que la empresa les habilitara un local-comedor, y llega a la mismas conclusión en el sentido de que la empresa está obligada a hacerlo porque los trabajadores del centro de trabajo denominado "Oficina Central", no disponen efectivamente de dos horas como mínimo para el almuerzo o comida, reiterando la doctrina de la STS 26-12-2011 (rec. 1490/2011 ) ya analizada de contraste para el punto anterior.

Con lo que es claro que tampoco cabe apreciar la contradicción por las mismas razones que las señaladas en relación a la materia de contradicción anterior, ya que las pretensiones son igualmente distintas.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

Eso es lo que sucede con el primer punto de contradicción planteado ya que va ordenado a cuestionar la revisión fáctica aceptada en suplicación, lo que queda fuera del alcance de este recurso.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Lucena Fernández, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1016/14 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE INDRA SISTEMAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1414/13 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA INDRA SISTEMAS, S.A. contra INDRA SISTEMAS, S.A., CCOO, UGT y ELA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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