STS, 1 de Julio de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:3623
Número de Recurso981/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 981/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 4 de febrero de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 980/2011 ].

Siendo parte recurrida don Isaac , representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 980/2011 , interpuesto por don Isaac contra el acuerdo arriba mencionado de 21.6.2011, que anulamos.

  2. Que reconocemos el derecho del recurrente a ser rehabilitado como funcionario de carrera del Cuerpo de Titulados Superiores de la Generalitat de Catalunya, salud pública.

  3. Que no imponemos las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el mencionado recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con esta solicitud a la Sala:

"(...), dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida (...), y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesados, declarando ajustada a derecho íntegramente la resolución impugnada en sede de los presentes autos".

CUARTO

La representación procesal de don Isaac , en el tramite que le fue conferido, se opuso al recurso de casación con un escrito que acabó así:

" A LA SALA SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito tenga por formalizada OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto contra Ia sentencia 93/2014 dictada por la sección 4ª de Ia sala de Io Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (autos 980/2011) y, tras los trámites preceptivos resuelva su íntegra desestimación confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de junio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 20 de febrero de 1997 de la Audiencia Provincial de Barcelona condeno a don Isaac por unos hechos realizados en su condición de médico de prisiones, médico oficial de la Cárcel Modelo (Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona), como autor responsable de un delito de falsedad en documento público oficial cometido por funcionario público, a una pena de tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota de 5.000 pts/día e inhabilitación especial para el cargo de médico de prisiones por igual tiempo de tres años. Y le absolvió de los delitos de homicidio imprudente y contra la salud pública de los que también había sido acusado.

La sentencia anterior fue objeto de tres recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y don Isaac ; y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo estimó los interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y declaró no haber lugar al de don Isaac .

Esa estimación dio lugar a que la Sala Segunda, en su segunda sentencia (de 18 de noviembre de 1998 ), fallara en estos términos:

"Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Isaac , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN especial para el ejercicio de su profesión de médico, así como al abono de las costas correspondientes incluidas la totalidad de las costas de la acusación particular, y a que indemnice a los herederos de Primitivo (...) , en la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS, de la que responderá subsidiariamente la Generalidad de Cataluña".

La condena penal que acaba de mencionarse determinó que la Generalitat de Catalunya declarara la pérdida de condición de funcionario de don Isaac con efectos de 22 de enero de 1999.

El 15 de febrero de 2008 Isaac José solicitó que se le iniciara el correspondiente expediente para su rehabilitación como funcionario, y el Acuerdo de 21 de junio de 2011 del Govern la GENERALITAT DE CATALUNYA resolvió denegar la solicitud de rehabilitación.

El proceso de instancia fue iniciado por don Isaac mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra ese Acuerdo de 21 de junio de 2011 que acaba de mencionarse; y la sentencia aquí recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló el acuerdo impugnado y reconoció a don Isaac el derecho a ser rehabilitado como funcionario de carrera del Cuerpo de Titulados Superiores de la Generalitat de Catalunya, Salud Pública.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la GENERALITAT DE CATALUNYA.

SEGUNDO

El recurso de casación de la GENERALITAT DE CATALUNYA invoca en su apoyo tres motivos.

El primero, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional [LJCA ], denuncia la jurisprudencia de esta Sala resultante de las sentencias de 9 de diciembre de 2013 (Rec. 453/2012 ), 26 de junio de 2013 (Rec. 201/2012 ) y 18 de diciembre de 2012 (REC. 332/2011 ).

El segundo, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , reprocha a la sentencia recurrida infracción incongruencia omisiva, con infracción de lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución (CE) sobre motivación ; y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 43 y 80 de la LJCA sobre congruencia y claridad y precisión.

Lo argumentado para ello es que no tuvo en cuenta los alegatos efectuados en la contestación a la demanda sobre que, tanto las características psicosociales de la población penitenciaria, como el espacio donde se desarrolla la prestación sanitaria, requieren que los profesionales de la salud que prestan sus servicios dentro del ámbito penitenciario se adapte a un perfil profesional que no ponga en peligro la seguridad del centro, de los profesionales sanitarios y de los internos e internas.

El tercero, también deducido a través de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , aduce de nuevo la infracción de lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución (CE) sobre motivación ; y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 43 y 80 de la LJCA sobre congruencia y claridad y precisión.

Lo esgrimido para justificar esta denuncia es que no se efectúa tampoco mención alguna a lo que la Generalitat de Catalunya alegó en la instancia sobre la diferente naturaleza, régimen y efectos de la prestación profesional como Médico de Atención Primaria estatutario interino frente a la de Médico del Cuerpo de Titulados Superiores.

TERCERO

El escrito de oposición al recurso de casación expone sus razones o motivos en cuatro ordinales.

El primero expone los antecedentes o datos fácticos que se consideran de interés en el actual debate, desglosados en tres apartados referidos a (I) las titulaciones y cargos ocupados por don Isaac , (II) los hechos penales que conllevaron a la inhabilitación y (III) los hechos posteriores; datos que vienen a coincidir sustancialmente con lo que se consigno sobre tales extremos en la demanda (que más adelante se reseñará).

El segundo combate la infracción jurisprudencial denunciada en el primer motivo de casación, desde la principal consideración de que mal puede sostenerse un incumplimiento jurisprudencial cuando la sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento en sentencias de esta Sala.

El tercero pretende rebatir la incongruencia omisiva reprochada en el segundo motivo de casación, y cita resoluciones de esta Sala que han declarado que la motivación no exige un razonamiento exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión de decidir, o han afirmado que no concurre el vicio de incongruencia cuando tan solo se falta a la contestación de alguno de los argumentos expuestos.

El ordinal cuarto reacciona contra el tercer motivo de casación, y lo hace con las mismas razones y citas jurisprudenciales de la oposición anterior.

CUARTO

El debido estudio de lo suscitado en esta casación aconseja hacer una referencia previa, como seguidamente se hará, a estos cuatros grupos de datos:

(I) Las dos sentencias de 18 de noviembre de 1998, de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo. La primera estimatoria del recurso de casación del Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la absolución que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona había decidido en relación con el delito de homicidio imprudente de que había sido acusado el Sr. Isaac . Y la segunda, derivada de la anterior, que lo condenó como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia profesional.

(II) El informe desfavorable a la solicitud de rehabilitación que fue emitido en el expediente administrativo por el Departament de Justicia y los aspectos principales de la resolución administrativa denegatoria de la rehabilitación solicitada.

(III) La posición de las partes litigantes en el proceso de instancia.

(IV) Y los razonamientos principales de la sentencia dictada en dicho proceso que es objeto de la actual casación.

QUINTO

Lo argumentado por la sentencia de 18 de noviembre de 1998 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para estimar el recurso de casación planteado contra la absolución del delito de homicidio imprudente fue lo siguiente:

"(...) .- El segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y tercero de la acusación particular, ambos al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Criminal , alegan la infracción del art. 142 del Código Penal vigente, por estimar que la conducta del médico encausado es integradora de un delito de homicidio por imprudencia.

El motivo debe ser estimado. En efecto, en el caso actual deben destacarse, como elementos esenciales, los siguientes:

1) En primer lugar consta que el acusado conocía que la víctima padecía una grave intoxicación toxicológica. Es cierto que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal conforme a la cual era el propio acusado quien suministraba a la víctima, sin pauta terapéutica alguna, abundantes cantidades de psicotrópicos, de los existentes en el mercado farmacéutico, a cambio de un supuesto suministro de cocaína, es una acusación que la Sala sentenciadora no ha considerado probada.

Pero también lo es que, con absoluta independencia de ello, si consta que fue el propio acusado quien introdujo fraudulentamente a la víctima en el programa de Metadona, lo que provocó que recibiera una dosis diaria de 40 mgs. de dicha sustancia en los escasos días que estuvo incorporado al programa hasta su fallecimiento, el 24 de septiembre; y también consta que fue el acusado quien diagnosticó a la víctima, la noche anterior a su fallecimiento, de un cuadro de "intoxicación a opiáceos y benzodiacepinas" detectándole obnubilación, miosis, taquicardia, etc. e inyectándole diversos antídotos.

2) En segundo lugar consta que la víctima precisó en unas horas asistencia facultativa urgente al menos en tres ocasiones.

En primer lugar acudió a consulta durante la guardia médica de la noche anterior, con síntomas de sobredosis de opiáceos, siéndole inyectado Naloxone (antídoto de opiáceos) e Inyesprim (ácido acetil-salicílico).Al siguiente día recibió igualmente su dosis diaria de metadona, dentro del programa en el que fraudulentamente le había ingresado el acusado, para lo que había falsificado la analítica correspondiente, como ha quedado acreditado. Esa misma tarde volvió a acudir, en mal estado, al servicio de guardia médica, ya atendido por el acusado, quien le inyectó nuevamente Inyesprim Forte, agravándose el enfermo que se vio obligado a regresar al servicio de guardia por tercera vez a las pocas horas (21.30 del día 23), en un estado de desfallecimiento que determinó que tuviese que ser ayudado por dos compañeros para poder llegar a la Consulta.

Era ésta la tercera vez en pocas horas que el acusado acudía con urgencia a la consulta médica, con síntomas de sobredosis toxicológica cada vez más acentuados, encontrándose paulatinamente en peor estado. Fue nuevamente al acusado, como médico de guardia, a quien le correspondió atenderle, diagnosticándole un cuadro de intoxicación a opiáceos y benzodiacepinas, y procediendo a inyectarle diversos antídotos (naloxone y anexate), el primero de los cuales ya le había sido inyectado el día anterior, indicando que procedía un "control evolutivo".

Pese a la persistencia de su estado, su paulatina agravación, la peligrosidad de los cuadros de sobredosis politoxicológica, la necesidad de observación de los efectos de los potentes antídotos administrados repetidamente y la propia indicación del acusado de que el enfermo precisaba "control evolutivo", el acusado no procedio al ingreso del enfermo en un Centro Hospitalario ni a su mantenimiento en la enfermería del Centro, sino que lo remitió a su celda, sin observación de ningún tipo, y no le visitó a lo largo de toda la noche, siendo hallado muerto, en su camastro, a la mañana siguiente.

3) En tercer lugar consta que el acusado atendió, en la misma tarde, poco después de la primera visita de la víctima y poco antes de la segunda de esa noche, a un compañero de la misma celda, a quien también diagnosticó de sobredosis de opiáceos o benzodiacepinas, administrándole por vía endovenosa los mismos fármacos que a Primitivo , y a quien ordenó trasladar de inmediato al Hospital Clínico de Barcelona.

(...).- Atendiendo a lo anteriormente señalado cabe concluir que en la muerte de la víctima concurrió causalmente una grave vulneración de las reglas de la "Lex artis" por parte del acusado, que debe ser calificada como imprudencia grave a los efectos de la aplicación del art. 142.1 y 3 del Código Penal , en relación con el art. 11.a) del mismo texto lega.

En efecto la concurrencia de una sobredosis de opiáceos, con un cuadro intoxicatorio por benzodiacepinas, que puede degenerar en una insuficiencia respiratoria, en un enfermo conocidamente politoxicómano y al que se le administran productos que pueden favorecer un efecto hemorrágico, cuando se suceden tres asistencias en cada una de las cuales el estado del enfermo es cada vez más grave, hacían imperativo que, al menos, el paciente fuese sometido a algún tipo de observación, máxime cuando se le habían proporcionado repetidamente dosis de antídotos potentes, que requieren una aplicación cuidadosa y un control que constate que se ha compensado suficientemente la sobredosis de opiáceos y evite, en su caso, el "efecto rebrote". La "ducha escocesa" a la que se vio sometido el cuerpo del interno (sobredosis de opiáceos, suministro del antídoto Naloxone y de Inyesprim por vía endovenosa, suministro de Metadona, necesidad de asistencia urgente, nueva dosis de Inyesprim forte, probable ingestión por el enfermo de otros estupefaciente o psicotrópicos, diagnóstico de intoxicación por opiáceos y benzodiacepinas, nueva dosis de antídotos Naloxone y Anexate, todo ello en poco más de 24 horas), reforzaba la necesidad de un control próximo de la evolución del enfermo, cuyo estado podía degenerar, como degeneró, en una grave insuficiencia respiratoria con edema pulmonar. Este "control evolutivo" fue efectivamente acordado por el acusado, pero no fue cumplido en absoluto, remitiendo al enfermo -en grave estado y sin observación del efecto que podían producir los antídotos y demás medicación suministrada en reacción con la intoxicación toxicológica padecida, sobre un organismo ya muy deteriorado- a su celda y no efectuando control alguno posterior durante toda la noche, produciéndose, como consecuencia, el fallecimiento, cuando el enfermo no contaba a su lado con persona alguna que pudiese detectar y contrarrestar la final agravación que le condujo a la muerte.

Frente a la alternativa máxima del traslado a un Centro Hospitalario, perfectamente posible y acordada en la misma tarde para un compañero de celda de la víctima, que se encontraba en situación similar y que fue diagnosticado igualmente de intoxicación a opiáceos y benzodiacepinas, la media de controlar la evolución del intoxicado en la propia clínica o enfermería del centro, y la mínima de remitir al paciente a su celda, y controlarlo allí, se optó por esto último y posteriormente ni siquiera se cumplió el mínimo control acordado, falleciendo el enfermo sin que se hubiese efectuado observación alguna de la evolución de su grave intoxicación y del efecto reflejo de los productos contrarrestantes suministrados. El deceso se produjo finalmente por insuficiencia respiratoria y hemorragia gástrica, que pueden considerarse secundarias a la intoxicación toxicológica, y que podrían haberse evitado, bien con el ingreso hospitalario bien con el cumplimiento efectivo del control evolutivo pautado por el propio acusado. Esta falta del más mínimo control constituye una omisión voluntaria del más elemental cuidado, no intencionada, causalmente relacionada con el resultado letal, y que impone la sanción del hecho como homicidio por imprudencia, conforme a la calificación de las acusaciones pública y particular, haciendo aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 142 del Nuevo código Pena , pues se han omitido las específicas normas de prudencia técnica impuestas a los profesionales de la medicina en su actuación profesional.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, dictando segunda sentencia condenatoria por homicidio imprudente".

La segunda sentencia de la Sala Segunda que como consecuencia de la estimación del recurso de casación condenó al Sr. Isaac como autor de un delito de homicidio por imprudencia profesional, en su apartado de antecedentes, incluyó el relato fáctico a los efectos de dicha condena en estos términos:

"Se aceptan los de la Sentencia impugnada, con excepción de los hechos probados que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Isaac de 42 años de edad y sin antecedentes penales, funcionario del cuerpo médico de prisiones y médico oficial de la Cárcel Modelo (Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona) ubicado en el número..., de la calle..., con destino en la Galería núm...., en Septiembre de 1995 y desde Mayo del mismo año, ha realizado los siguientes hechos:

  1. Con la finalidad de incorporar al penado Primitivo (interno del citado Centro en la celda número NUM000 de la Galería... desde hacía dos meses y medio) en el Programa Penitenciario de Mantenimiento de Metadona, suscribió como médico de galería del precitado interno la preceptiva hoja de interconsulta o solicitud de exploración para que accediera Primitivo al programa, hoja en la que hizo constar los siguientes datos: Interno ADVP, HIV positivo desde 1987, Hepatitis B en 1987, Herpes Zoster 7/95, Inmunodeprimido (104 T.4) y politoxicomanía activa solicito valoración entrada en el programa, y a la que adjuntó fotocopia de la analítica sanguínea del Laboratorio General al LAB de 12 de Septiembre de 1995 correspondiente a otro interno de la Galería..., Fructuoso , en la que sustituyó el nombre del mismo por el de Primitivo y el número de la Galería a la que pertenecía aquél, por la que correspondía a Primitivo , solicitud y analítica que cursó el 19 de septiembre de 1995, y que fue recibida por el responsable del programa de Metadona, Ignacio quien practicó al interno el cuestionario sociosanitario del programa y después de comprobar por la analítica adjunta que cumplía el criterio descrito en la hoja de interconsulta (de los cinco permitidos para el acceso de programación) consistente en que el interno sea un toxicómano activo y posea un nivel de defensas en linfocitos "T.4" 100 mcl. aprobó el expediente y ordenó la incorporación del citado interno al programa penitenciario de metadona el día 21 de septiembre de 1995, interno que recibió una dosis diaria de metadona de 40 mgs. hasta el día 23 de septiembre de 1995, inclusive pues al día siguiente falleció. El acusado Isaac introdujo en el historial clínico original del interno Primitivo otra fotocopia de la analítica referida.

  2. El acusado Isaac se encontraba de guardia médica, en el Centro Penitenciario de la Modelo en fecha 23 y 24 de Septiembre de 1995, guardia que se inició a las 9 horas del día 23 y finalizó a las 9 horas del día 24.

El día 23 de septiembre, sobre las 13 horas el interno Primitivo , acudió al consultorio de urgencias, acompañado de otro interno de su celda Maximino , fue visitado por el acusado que le diagnosticó un síndrome gripal, una temperatura de 37,5ºC y una auscultación correcta, se le inyectó el antipirético Inyesprim forte, y se le reenvió a la celda con la indicación de que permaneciera en cama, en reposo.

El mismo día 23 sobre las 21 horas el acusado asistió de nuevo al interno Primitivo , que acudió acompañado por Juan y otro interno Pedro , al que le diagnosticó un cuadro de intoxicación a opiáceos benzodiacepinas, le inyectó los antídotos naloxone y anexate para contrarrestar los efectos de los posibles opiáceos o benzodiacepinas ingeridos, detectando al interno obnubilación, miosis, taquicardia, temperatura de 37,5ºC y auscultación respiratoria normal y tras apreciar el inicio de su recuperación lo derivo a su celda, indicando que procedía un control evolutivo.

El citado día, el acusado sobre las 19,30 horas atendió al interno de la misma celda Alejandro , al que se le diagnosticó de sobredosis por opiáceos o benzodiacepinas administrándole por vía intravenosa los mismos fármacos que a Primitivo presentando dicho interno pérdida de conciencia, vómitos, desorientación temporo-espacial siendo trasladado de inmediato al Hospital Clínico de Barcelona.

En la guardia del día anterior la doctora Delfina , asistió sobre las 21 horas al interno Primitivo que expresamente le manifestó que se había inyectado, y al presentar los síntomas de temblores y miosis sospechó se había inyectado opiáceos administrándole un naloxone y un Inyesprim en tratamiento de una sobredosis de opiáceos.

El interno Primitivo fue hallado muerto poco antes de las 8 de la mañana del día 24 de septiembre de 1995, por el funcionario que efectuó el recuento que aviso al Cap de Serveis Cesareo que el interno no se levantaba, que personándose seguidamente en el lugar, ordenó el aviso al médico de guardia acusado que se presentó de inmediato y certificó que a las 8 horas del día 24 su estado era de éxitus.

Por el citado Jefe de Servicios se dio cuenta al Mando de Incidencias y al Juzgado de Guardia. Se cerró la celda número NUM000 con llave, se practicó un cacheo de la misma y no se hallaron drogas ni psicotrópicos, ni punzones.

El mecanismo lesivo provocador del fallecimiento fue un edema agudo de pulmón y la causa obituaria insuficiencia respiratoria aguda y hemorragia gástrica, derivadas de una intoxicación toxicológica.

En el análisis de las muestras de sangre y orina de Primitivo se halló metadona, EDDP (metabolito de la metadona), Diazepam (principio activo de los fármacos Valium, Amerol, Tropargal y otros) Cafeína Flurozepan (principio activo del Dormodor), Propifenazona (fármaco analgésico del grupo de las pirazolonas), aminofenazona, metabolito de la dipirona (Metamizol) fármaco antipirético, analgésico y antiespasmódico y paracetamol.

El otro interno de la celda número..., Maximino sobre las 5,30 horas de la mañana a petición de Primitivo le dio un vaso con zumo quedándose dormido éste sobre las 6 de la mañana.

Los botiquines que existen en el Centro Penitenciario de la Modelo no disponen de los psicotrópicos Rophinol y Buprex y si disponen de Diacepan, Sinogan y Formodor.

No se prueba que el acusado Isaac entregara a lo largo de los días 16 a 23 de septiembre de 1995, sin pauta terapéutica pastillas Dormodor, Diacepan y Rohipnol".

SEXTO

Del expediente administrativo, como ya se ha señalado, son datos relevantes los siguientes:

  1. - El informe desfavorable a la solicitud de rehabilitación que fue emitido el 15 de enero de 2010 por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya.

    Este informe precedió su dictamen final contrario a la rehabilitación de unos apartados de hechos, fundamentos de derecho y conclusiones.

    En el apartado de hechos invocó la sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo y las razones desarrolladas en ella para apreciar el delito de homicidio imprudente.

    En el apartado de fundamentos de derecho invocó, entre otros elementos normativos, tanto los criterios que en orden a decidir la solicitud de rehabilitación aparecen en el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , como lo establecido en el artículo 52 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

    Y las conclusiones que sentó fueron éstas:

    "Tal com es desprèn de la relació de fets d,aquest. informe, el senyor Isaac se Ii va retirar Ia seva condició de funcionari de cos de titulats superiors de la Generalitat de Catalunya, salut publica, després d'haver. protagonitzat tot un seguit de situacions irregulars que en tots cas sempre posavenen perill Ia salut dels interns.

    Efectivament, durant el periode anterior al seu cessament va restar sotmès a expedients disciptinaris i/o sancionat per deixar desatesos als seus malalts, i finalment va estar encartat en un procediment criminal arribant a ser sancionat penalment com a responsable d'un deficte d'homicidi dun intern. Malalt, a Ia pena d,1 any de preso i 3 anys d'inhabiIitació especial per a I'exercici de Ia seva professiò de metge, i d'un altre delicte de falsedat en document oficial comes per funcionari public.

    Les circumstàncies a on s'hauria de desenvolupa el treball del funcionari en cas de ser admesa Ia seva petició no han sofert cap tipu de modificació susceptibles de ser considerades un element coadjuvant a Ia recuoeració de Ia confiança que tot personal sanitari de presons ha de representar dins el sisterna penitenciari.

    El professional sanitart de presons no solament ha de tenir una valoració com a professional de Ia sanitat, sinó que, per les circumstancies pròpies que envolten als pacients, ha d'actuar com a referent ètic i de suport. La població interna pateix d'una manera més accentuada unes determinades malalties, el tractament de les quals requereix que el professional sanitari sigui respectat no solament per seus coneixement mèdic sino tambe peI seu tracte i comprensió envers al malalt".

  2. - El acuerdo de 21 de junio de 2011, del Govern de la Generalitat de Catalunya, que resolvió denegar al Sr. Isaac la rehabilitación solicitada.

    Este acuerdo su decisión contraria a la rehabilitación la precedió también de una exposición de antecedentes y de unas consideraciones jurídicas.

    En esa exposición se relataron tanto los avatares que precedieron a la resolución (de 8 de febrero de 1998) que declaró la perdida de la condición funcionarial del Sr Isaac , como los trámites y actuaciones realizados desde la solicitud de rehabilitación; mencionando, entre los primeros, la sentencia de la Sala Segunda que impuso la condena por homicidio imprudente, y haciendo referencia, entre los segundos, al Informe desfavorable a la solicitud de rehabilitación emitido el 15 de enero de 2010 por el Departament de Justicia.

    Por su parte, en las consideraciones jurídicas, se invocaron el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998 , como también el criterio jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha declarado que la idea o finalidad de la rehabilitación es la de determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la condena penal de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial, no ha habido perjuicio al servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

    Se destacó, asimismo, que el delito de falsedad atenta contra la confianza y la credibilidad que el entorno social siente respecto determinados signos de los que emana autenticidad y fiabilidad en su certeza y veracidad; y se recordó que las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2009 han destacado que el delito de falsedad en documento público, por un lado, está directamente relacionado con la condición de funcionario y, por otro, se traduce en una lesión de la especial confianza que los usuarios esperan recibir de la Administración.

    Y en la quinta de esas consideraciones jurídicas se invocaron los informes emitidos, con la cita expresa, entre ellos, del Informe de 15 de enero de 2010 del Departament de Justicia.

SÉPTIMO

Las posiciones mantenidas por ambas partes litigantes en el proceso de instancia, destacadas aquí en sus aspectos esenciales, se pueden resumir en lo que continúa.

A.- DEMANDA FORMALIZADA POR DON Isaac .

Reclamó en el "suplico" final la anulación del Acuerdo denegatorio de la solicitud final y que se ordenara la rehabilitación del demandante; y para justificar estas pretensiones desarrolló previamente unos "HECHOS" y unos "FUNDAMENTOS DE DERECHO" básicamente consistentes en lo que sigue.

Los "HECHOS", además de hacer referencia a las condenas penales que determinaron la perdida de condición de funcionario del actor y a la solicitud de rehabilitación, adujeron y subrayaron especialmente estas circunstancias: (i) la prestación de servicios en la Sanidad Pública como Médico de Familia en diferentes periodos comprendidos entre el 11 de marzo de 1979 y el 31 de marzo de 2012, y las principales funciones asistenciales que corresponden a esa categoría profesional (asistencia primaria; responsabilidad y compromiso permanente con el paciente y atención integral) ; (ii) el ingreso en 1986 como funcionario de carrera del Cuerpo de Facultativos de Sanidad Penitenciaria, y su integración en 1994 en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de Catalunya, salud pública; y (iii) el transcurso de más de 12 años desde los hechos delictivos objeto de la condena penal y la fecha de la solicitud de rehabilitación.

Los "FUNDAMENTOS DE DERECHO" se desarrollaron en dos ordinales.

El primero imputó a la resolución impugnada falta de motivación y haberse alejado de los criterios legales que necesaria y expresamente han de ser considerados en todo expediente de rehabilitación.

El principal punto de partida de este reproche es la invocación de los criterios del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 y esta declaración jurisprudencial (contenida, entre otras, en la STS de 28 de octubre de 2009, recurso 533/2007 ):

"El anterior precepto, según tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección, pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos.

De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios de que se viene hablando.

También debe subrayarse que todos esos criterios ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad".

Luego, la crítica que se efectúa desde la premisa anterior se concreta principalmente en esto: que el recurrente se encuentra plenamente capacitado para desempeñar en el futuro su cometido funcionarial y las razones que podrían justificar lo contrario se basan en un hecho absolutamente aislado que excede con creces los límites de la discrecionalidad; y que las dos SsTS de 14 de octubre de 2010 (Recurso 117/2009 ) y 30 de marzo de 2009 (Rec. 463/2006 ) parten de presupuestos que distan sobremanera del que aquí tiene que ser abordado.

El segundo ordinal se encabezó con este enunciado: "CIRCUNSTANCIAS QUE EVIDENCIAN LA MANIFIESTA ILEGALIDAD, POR ARBITRARIA, DE LA DENEGACIÓN DE MI MANDANTE".

Tras ese enunciado se dice que hay unos elementos de valoración que han sido completamente obviados por la resolución administrativa impugnada, que ponen claramente de manifiesto que la Generalidad se excedió de los estrictos límites que el ordenamiento jurídico establece para el correcto ejercicio de la potestad reconocida en el artículo 68.2 de la Ley 7/2007 [EBEP].

Y como tales circunstancias se enumeran las siguientes:

  1. El transcurso de dieciséis años desde los hechos delictivos hasta la solicitud de rehabilitación.

    Aduciéndose que la no valoración de este dato por la Administración significa vaciar de contenido la institución de la rehabilitación y no tener en cuenta la importancia que este Tribunal Supremo ha dado a este elemento temporal.

  2. La incorporación del recurrente desde 2002 al INSTITUTO CATALÀ DE LA SALUT como funcionario interino con la categoría de Médico de Familia de Atención Primaria, y el desarrollo de esa actividad profesional de manera prácticamente ininterrumpida "hasta el día de hoy".

    Después de exponer esta circunstancia, se resalta la gran importancia que tienen los centros de atención primaria para el sistema sanitario catalán; y se subraya a continuación que, de ese prolongado encargo de funciones tan importantes por parte de la Generalitat, se colige que la Administración ha venido depositando en los últimos nueve años una enorme confianza en el buen hacer del mandante.

    A continuación se sienta esta conclusión: que dista muchísimo de ser razonable y coherente que la Generalitat, por un lado, deniegue la rehabilitación bajo el pretexto de que el recurrente traicionó su confianza hace más de 16 años y, por otro, haya contado con sus servicios durante los últimos años para tareas sanitarias y asistenciales de incontestable interés general; y se califica ese hecho de absurdo, irracional e incongruente.

  3. La integración de los servicios sanitarios en la estructura organizativa del Institut Català de la Salut en virtud de lo establecido en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

  4. La diligencia y la capacidad profesional demostrada por el recurrente en la sanidad pública durante dos periodos, respectivamente, de casi 20 años y 9 años.

    Lo que demuestra la confianza depositada en el Sr. Isaac por la Administración demandada, que se ve avalado por estos dos hechos: la firma de 120 pacientes por él atendidos en el seno del Grupo MUTUAM (entidad proveedora del Departament de Salut) que solicitaban su reincorporación a su lugar habitual de trabajo; y la valoración muy positiva, por los dirigentes de la compañía, de la actividad profesional que desempeñó en el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de una sociedad mercantil.

    B.- CONTESTACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

    Su oposición a la pretensión de contrario se justificó también desarrollando para apoyarla unos alegatos de hecho y unos fundamentos de derecho.

    Esos alegatos de hecho no difieren de lo que se ha venido exponiendo sobre las condenas penales que determinaron la resolución administrativa de privación de la condición de funcionario y sobre los avatares del expediente iniciado a consecuencia de la solicitud de rehabilitación.

    Los fundamentos de derecho tienen dos ordinales iniciales, primero y segundo, que, respectivamente, defienden la existencia de una adecuada motivación del acuerdo impugnado y exponen el marco normativo y jurisprudencial que ha de tenerse en cuenta. Como marco normativo se invocan los artículos 62 , 63 y 68 de la Ley 7/2007 [EBEP], y como marco jurisprudencial se invoca la doctrina de esta Sala sobre la idea o finalidad presente en la rehabilitación a la que también se ha hecho referencia con anterioridad.

    Finalmente, hay un tercer ordinal que, a partir de el referido marco normativo y jurisprudencial, realiza el estudio del caso concreto.

    Y lo hace desarrollando los datos o consideraciones siguientes:

    3.1 Tiempo transcurrido.

    Se aduce al respecto que no es extrapolable al caso litigioso la doctrina de la STS de 28 de octubre 2009 (rec. 533/2007 ) invocada por el actor y sí, por el contrario, la de las Ss de 14 de octubre de 2010 (rec. 117/2009 ) y 30 de marzo de 2009 (rec. 463/2006 ).

    3.2 La conducta no ha sido aislada y puntual.

    Se señala a tal efecto que hay dos conductas delictivas, la de falsedad y la que encarnó el delito de homicidio imprudente.

    3.3 La conducta punible se llevó a término en el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo funcionarial.

    3.4 Repercusión de la conducta y mantenimiento de las circunstancias que van a dar lugar a la perdida de la condición de funcionario.

    Se alude a la deslealtad y falta de confianza con la organización y el buen funcionamiento del servicio penitenciario, y a la falta de compromiso demostrada por el actor con la salud de las personas; y se alude a esa doble valoración que ha de tener el personal sanitario de pensiones que se recoge en el Informe de 15 de enero de 2010 del Departament de Justicia.

    3.5 Especial repercusión que puede tener el conocimiento por parte de los internos de los antecedentes del actor.

    Se destaca en relación con este dato las características que tiene el mundo de la prisión como entorno cerrado en el que los antecedentes del actor se pueden difundir con mucha mayor facilidad, y las diferencias que presenta con los Centros de Atención Primaria. Se subraya también la creencia que los antecedentes del actor pueden generar los antecedentes del actor de poder intentar un trato de favor similar al acontecido en el pasado. Y se deriva de todo ello que la presencia del actor puede comprometer gravemente la eficacia y calidad de los servicios sanitarios que se prestan en el centro penitenciario.

    También se insiste en que tanto las características psicosociales de la población penitenciaria, como el espacio donde se desarrolla la asistencia sanitaria que reciben, requiere una especial seguridad.

    Y se efectúa esta otra argumentación: la tipología de las enfermedades y de la prevención y educación de la salud en el ámbito penitenciario requiere que los profesionales de salud cuenten con la confianza de la Dirección Sanitaria del Departament de Justicia, y se adapten a un perfil profesional que no ponga en peligro la seguridad del centro penitenciario, la seguridad de los profesionales sanitarios y la de los mismos internos e internas.

    3.6 La trayectoria profesional del actor en el ámbito privado no es relevante para determinar la procedencia como funcionario (en el servicio médico de una prisión).

    3.7 La conducta previa del actor.

    Es referida especialmente a los servicios prestados como personal eventual estatutario del Institut Catalá de la Salut (ICS), y sobre ella se puntualiza principalmente lo siguiente: El ICS no tenía conocimiento de la trayectoria del actor a diferencia de la Administración demandada; y no son equipàrables una relación eventual para cubrir vacantes de urgencia y necesidad, que puede ser rescindida en cualquier momento; que una relación funcionarial de duración indefinida y sometida a unas causas de cesec legalmente tasadas.

OCTAVO

La sentencia recurrida , como ya se avanzó, estimó el recurso contencioso-administrativo de don Isaac y, como consecuencia de ello, anuló la resolución impugnada y le reconoció el derecho a ser rehabilitado.

De sus razonamientos deben destacarse estos dos extremos: rechazó la falta de motivación denunciada en la demanda; y acogió buena de los restantes argumentos esgrimidos por la demanda para sostener la procedencia de la rehabilitación:

  1. La principal respuesta a la falta de motivación (al final del fundamento de derecho -FJ- tercero) fue ésta:

    Por ello, la resolución administrativa en cuestión ha de ser, al menos, suficiente, es decir, aunque sea sucinta o escuetamente breve, ha de contener, en todo caso, la razón esencial de decidir, de forma que el interesado pueda conocerla, ya no sólo con exactitud y precisión, sino con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS 15 de diciembre de 1999 ). Y la resolución hoy atacada lo es y ha permitido al recurrente atacar su contenido porque previamente ha sido entendido.

    Por último, en relación a este epígrafe, hay que decir que no hay defecto alguno en la resolución por su referencia a los informes de 15 de enero y 16 de junio de 2010 para completar el razonamiento de la decisión adoptada. Y así lo ha dicho la jurisprudencia cuando admite que la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo sino en los previos informes o dictámenes técnicos que le preceden y sirven de sustento argumental. Consideran que el acto administrativo no es algo aislado, sino que está en interrelación con el conjunto que integra el expediente ( SSTS 11 de marzo 1978 , 16 de febrero 1988 o 2 de julio de 1991 , y SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93 , entre otras muchas). En definitiva, "en el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LPA -" ( STS. 23 de mayo de 1991 )

    .

  2. Su solución favorable a la rehabilitación la explicó y justificó (en el FJ quinto) así:

    Ponderación adecuada de los criterios previstos en el artículo 6.2 RD 2669/1998 . Vulneración del principio de buena fe, confianza legítima y doctrina de los actos propios .

    En efecto, hay que anticipar un resultado estimatorio del recurso y, por ende, del reconocimiento de la capacidad del recurrente para desempeñar en el futuro su cometido funcionarial como integrante del Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Generalitat de Catalunya, salud pública, en el que se encontraba integrado y ello por:

    1.- La resolución no contiene referencia al transcurso de más de 16 años desde la realización de los hechos con trascendencia penal. Este es un dato suficientemente importante como para determinar que ese dilatado espacio en el tiempo conlleva una distancia más que importante y que supone una ruptura vital con lo que aconteció en el año 1995.

    2.- Estamos ante una conducta aislada y no continuada en el tiempo. La conducta se determinó en falsedad en documento oficial consistente en que como médico de prisión procedió a la alteración de documentos esenciales para que un interno se integrara en el programa de metadona cuando no cumplía los requisitos y que después este interno junto con la dosis de metadona y la combinación con otros fármacos sufriera una sobredosis que le llevó al fallecimiento que no fue detectada por el hoy actor, medico de la prisión.

    La sentencia penal de la AP de Barcelona condenó al actor, entre otras a la pena de inhabilitación como medico de prisiones. La STS le condenó a la pena de inhabilitación para la profesión de médico, que conllevó que tuviera que dejar el trabajo como medico de MUTUAM (entidad colaboradora del ICS), médico de familia.

    3.- Es especialmente relevante que el Instituto Catalán de la Salud haya procedido al nombramiento del actor como médico de familia de atención primaria desde el año 2002 hasta la actualidad al actor, con lo que efectivamente le está reconocimiento capacidad profesional para el ejercicio de la profesión en un entorno muy sensible de contacto con la sociedad. Esto revela que la Administración no puede desconocer la capacidad profesional para ejercer la profesión cuando por otro lado la admite para el ejercicio de la medicina en una entidad de derecho público desde el año 2002 y que desarrolla casi sin interrupción. Ello supone la quiebra del principio de buena fe y confianza legitima así como la aplicación de la doctrina de los actos propios. De manera que si la Administración actuó y reconoció al actor con capacidad para estar ante un servicio de atención primaria como médico de familia no puede después negarla basándose en la incapacidad para atender a los principios éticos y morales de la profesión médica.

    4.- Los hechos son graves y si que es cierto que tuvieron que ver con su cometido profesional como médico, pero el carácter aislado y el reconocimiento de los mismos que hizo el propio acusado en vía penal (pagina 13 EA) determinan la inmediata conciencia y relevancia moral y profesional de los mismos. Los hechos relativos a la información reservada y al expediente de suspensión de empleo y funciones por 40 días no pueden aquí ser tenidos en cuenta por cuanto ni tienen relación con el delito ni tampoco suponen el efecto que mantiene la Administración para sustentar la negativa a la rehabilitación.

    5.- No hay constancia de una especial alarma social del caso en las actuaciones. El actor ha cumplido con todas las indemnizaciones derivadas de la condena penal. Consta desde el año 2007 cancelados los antecedentes penales por estos hechos.

    Estos datos que no fueron tenidos en cuenta junto al hecho de que la Administración no puede escudarse en el desconocimiento de la trayectoria del actor puesto que los servicios sanitarios penitenciarios se integraron en la estructura organizativa del ICS hacen que deba estimarse el recurso y considerar que procede el reconocimiento de la capacidad profesional del actor para ser reintegrado como funcionario de la Generalitat de Catalunya dentro del Cuerpo de Titulados Superiores, salud pública. Como así también se ha hecho en casos en los que la actividad delictiva fue realizada dentro de la esfera profesional del solicitante, por todas la STS de 16.9.2013, rec 360/2012 :

    "Cuanto se acaba de expresar lleva a considerar en un sentido positivo para el demandante los criterios orientadores que están referidos a la conducta y antecedentes previos y al daño y perjuicio al servicio público. Y, también, debe jugar a su favor el largo tiempo ya transcurrido desde que ocurrieron los hechos determinantes de la condena penal, no porque el mero paso de los años sea razón para, sin más, hacer procedente la rehabilitación sino porque, en este caso, ha contribuido a difuminar el impacto de lo sucedido.

    En consecuencia, la correcta aplicación de los criterios sentados por el Real Decreto 2669/1998 EDL 1998/46244 conduce a considerar procedente la rehabilitación solicitada por el Sr. xxx lo que, a su vez, exige anular el acuerdo del Consejo de Ministros que la denegó y acoger las pretensiones del recurrente".

    Se estima el recurso y se anula la resolución recurrida, con reconocimiento de las pretensiones del recurrente

    .

NOVENO

La incongruencia denunciada en el segundo motivo de casación es fundada, porque efectivamente la sentencia recurrida no analizó debidamente los alegatos de la Administración demandada en la instancia referidos al singular entorno que presentan los centros penitenciarios y a las especiales características psicosociales de los internos, como tampoco lo aducido sobre el especial perfil que en función de lo anterior resulta exigible a los profesionales sanitarios que prestan sus servicios en dichos centros para que no resulte comprometida la seguridad que debe existir en los mismos.

Siendo de añadir que, por la relevancia que se les atribuía en la pretensión de oposición, el objeto de esas alegaciones no eran simples extremos fácticos secundarios o meros argumentos, sino hechos esenciales fundamentadores de dicha pretensión de oposición.

Ello es bastante para acoger dicho motivo y para que esta Sala enjuicie directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia [en aplicación de lo establecido en las letras c ) y d) del artículo 95.1 de la LJCA ].

DÉCIMO

Realizando ya ese enjuiciamiento, debe decirse que el Acuerdo administrativo denegatorio de la solicitud de rehabilitación objeto de la impugnación deducida en el actual proceso jurisdiccional merece ser declarado conforme a derecho, por no ser de acoger ninguno de los motivos de impugnación que el actor don Isaac desarrolló en su demanda formalizada en el proceso de instancia.

La falta de motivación denunciada ha sido acertadamente rebatida y rechazada por la sentencia recurrida, por lo que basta aquí con asumir y confirmar lo que dicho fallo ha razonado sobre esta cuestión (transcrito con anterioridad en sus aspectos esenciales).

La incorrecta valoración de las circunstancias concurrentes en el demandante a los efectos de decidir su solicitud de rehabilitación, así como la arbitrariedad e ilegalidad que se imputa por ello al acto administrativo de denegación, no pueden ser compartidas por todo lo siguiente:

  1. - Es de reiterar el criterio jurisprudencial que ambas partes litigantes han invocado sobre que la Administración no goza de libertad para resolver la solicitud de rehabilitación y tiene que adoptar su decisión aplicando los criterios establecidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre .

  2. - Ha de subrayarse también que la aplicación de tales criterios ha de hacerse casuísticamente, ponderando las singulares circunstancias de cada situación, por lo que, tratándose de condenas penales derivadas de delitos de la misma naturaleza, la rehabilitación concedida en un determinado caso no será extrapolable a otro diferente cuando no sean idénticos los hechos determinantes de una y otra condena penal, pese a ser encuadrables en el mismo o semejante tipo penal.

  3. - Los hechos que en el actual caso litigioso determinaron las dos condenas penales tuvieron una muy estrecha relación con el cargo funcionarial del Sr. Isaac , pues en el caso de la falsedad estuvo referida a un documento que expidió en razón de su condición funcionarial y, en el caso del homicidio imprudente, el delito lo constituyó una conducta de asistencia médica desarrollada también en el marco de esas atribuciones funcionariales.

  4. - Esos hechos, por el fatal resultado de muerte que produjeron en el interno sobre el que se proyectó la actuación profesional, son de una enorme gravedad que no puede ser ignorada a la hora de evaluar todos esos criterios de ponderación normativamente establecidos; que resulta confirmada cuando se constata que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo fundó su condena de homicidio por imprudencia profesional en la conclusión a que llegó de que en la muerte de la victima concurrió causalmente una grave vulneración de las reglas de la "Lex Artis".

  5. - Tiene razón la Administración aquí recurrente (y demandada en la instancia) en las singularidades que presenta el entorno de un centro penitenciario y en que también son específicas las características psicosociales de los internos.

    Por lo cual, ha de coincidirse con ella en que a los profesionales de la salud que prestan sus servicios en centros penitenciarios les es exigible un perfil profesional que, más allá de lo estrictamente sanitario, responda a un exigente referente ético (así se vino a expresar el tantas veces mencionado Informe del Departamento de Justicia asumido e invocado por el Acuerdo administrativo litigioso).

    Y ha de concluirse, en contra de lo que parece sostenerse en la demanda, que no son equiparables los servicios sanitarios de una institución penitenciaria y los Centros de Atención Primaria.

  6. - Todo lo que acaba de exponerse hace que no pueda ser considerada jurídicamente desacertada esa decisión de la Administración que, tomado en consideración tanto los hechos que determinaron las condenas penales, como las singularidades que presenta el entorno penitenciario y las características psicosociales de los internos, ha llegado a la conclusión de que tales condenas exteriorizan esa incapacidad profesional que resulta incompatible con la concesión de la rehabilitación funcionarial.

    Determina también que no sean de compartir esas contradicciones que la demanda aduce para pretender defender que la polémica denegación de la solicitud de rehabilitación dista de ser razonable y coherente, y que resulta absurdo, irracional e incongruente denegar la rehabilitación y, al mismo tiempo, aceptar esos servicios que el Sr. Isaac viene prestando como Medico de Familia interino para el ICS.

    Comporta igualmente que el tiempo transcurrido, o el reconocimiento que en al ámbito privado tenga dicho demandante, no sean circunstancias con entidad bastante para desvirtuar la incapacidad profesional para ser Médico en los servicios sanitarios de un centro penitenciario que vinieron a declarar las condenas penales de inhabilitación especial.

    Y no permite, finalmente, trasladar directamente al actual litigio la individualización que, en relación con el concreto caso por ellas enjuiciado, hicieron de los criterios normativos que han de ser ponderados para decidir la rehabilitación todas esas sentencias de esta Sala que ambas partes litigantes han invocado en las distintas fases del actual proceso jurisdiccional.

UNDÉCIMO

Lo antes razonado conduce a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y también a desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de 4 de febrero de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 980/2011 ], y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por Isaac , al ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada en lo que ha sido objeto de discusión en el actual litigio.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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