STS, 30 de Marzo de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:1760
Número de Recurso463/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 463/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en representación DON Florian contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de septiembre de 2006, por la que se deniega la rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario. Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en representación DON Florian, formalizó demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por escrito, en el que tras exponer cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se declare: "1.- La nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 2006 por el que se deniega la rehabilitación a mi representado, en la condición de funcionario público, por resultar contraria a derecho y lesionar gravemente los derecho de mi representado. 2.- Como situación jurídica individualizada el derecho de mi representado a ser rehabilitado en su condición de funcionario de carrera en el cuerpo Ejecutivo Postal y de telecomunicaciones A11TC-15512, y reingresado en su puesto de trabajo, así como su derecho a que se le resarza de todos los perjuicios económicos o profesionales que puedan derivarse de dicha denegación y del retraso que en su reincorporación esta produciendo. 3.- Condenar a la administración demandada a estar y pasar por tal resolución judicial, con las consecuencias inherentes a la misma".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formalizo la contestación al presente recurso, por escrito en que, tras alegar cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se fijó para votación y fallo el día 18 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El recurrente, era funcionario de carrera, perteneciente al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación de Alicante, con destino en el Centro de Clasificación Postal de la Dirección Provincial de Alicante, en el área de Tráfico Explotación. Con anterioridad, el recurrente había ocupado el puesto de Director de Oficina de Castalla.

  2. - Por sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante número 3/2004 de 16 de febrero se condeno al recurrente como responsable criminalmente de un delito de malversación de caudales públicos y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de 45 días de multa a razón de 20 euros por día y 45 días de suspensión de empleo público por el delito de malversación, y a una pena de 9 meses de prisión, 45 días de multa a razón de 20 euros por día y 6 meses de inhabilitación absoluta para el cargo de funcionario del Cuerpo Ejecutivo y de Telecomunicación y pago de las costas causadas.

  3. - Con fecha 5 de abril de 2004, se dictó Auto se dicha Audiencia Provincial por el que se procedió a suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente por un plazo de dos años.

  4. - Por auto de fecha 26 de marzo de 2004, se realizó la liquidación de las penas de multa impuestas (2 de 45 días, a razón de 20 euros diarios), que ascendía a 1.800 euros.

  5. - Por resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., de 15 de abril de 2004, se declaró la pérdida de la condición de funcionario del recurrente, y el cese en su puesto con efectos de 30 de abril de 2004.

  6. - El recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 2669/1998 de 1 de diciembre solicitó el reingreso en su puesto de trabajo.

  7. - En dicho procedimiento se ha emitido informe por la Directora de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos S.A., en sentido negativo a la rehabilitación solicitada.

  8. - En fecha 13 de julio de 2006, el Ministro de Administraciones Públicas, dictó propuesta de resolución por la que procedía la desestimación de la solicitud de rehabilitación.

  9. - El Consejo de Ministros, en fecha 29 de septiembre de 2006, denegó al recurrente la rehabilitación solicitada.

SEGUNDO

El recurrente alega esencialmente los siguientes argumentos:

  1. Que los hechos objeto de la citada sentencia penal, tuvieron lugar en el verano de 1999, y tanto la conducta anterior a los hechos objeto de condena y posteriores a su comisión fueron irreprochables, no existiendo otros antecedentes penales.

  2. Que de la propia Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, no procedió a la suspensión cautelar de funciones de este funcionario desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta su cese en abril de 2004.

  3. Que no se produjo daño alguno en el servicio público, por cuanto el dinero era mensualmente repuesto.

  4. Que, como recoge la propia sentencia penal: no ha habido quebranto para la entidad pública de Correos y Telégrafos.

  5. Que la alusión genérica a un posible "Grave prejuicio en la imagen y prestigio del Organismo" no es suficiente, ni del "deterioro en la confianza que los ciudadanos depositan en cualquier servicio publico".

  6. Que se aplicó la atenuante analógica de ludopatía, art. 21.1 CP.

  7. Que los delitos por los que se le condena son considerados menos graves por el art. 33 del Código Penal, uno de malversación de caudales públicos (art. 433.1 y 2 CP ) y otro de falsedad en documento mercantil (art. 390.4 CP ), y además ambos delitos fueron sancionados por debajo del mínimo penalmente establecido, dada la escasa gravedad y la concurrencia de atenuantes tan cualificadas como la de "ludopatía" y la reparación del daño causado.

  8. Que el tiempo transcurrido, ha permitido al funcionario recurrente superar la anterior adicción, que tan fatales consecuencias le ha reportado.

  9. Que no habiéndose solicitado informe alguno de los titulares de los órganos administrativos en los que este funcionario prestó servicios, previstos en este apartado, difícilmente puede haberse tenido en cuenta este criterio en la valoración y decisión adoptada.

  10. Que, consta al folio 34 del expediente administrativo, informe favorable de la Jefa de clasificación Automática del C.T.P. (Centro de Clasificación Postal), último destino desempeñado antes de su cese, sobre su responsabilidad en el desarrollo de las labores encomendadas, donde consta que hasta delegaba en él lo que acredita un importante nivel de confianza por parte de su superiora.

  11. Que tal y como consta en la sentencia, se aplicaron la atenuante analógica de ludopatía y la de reparación del daño causado.

  12. Que el Acuerdo impugnado resulta nulo por cuanto vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la CE, en tanto en cuanto, compañeros funcionarios de esa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos han sido sancionados disciplinariamente, por la sustracción o desvío de fondos, sin que por ello se haya procedido a su pérdida de la condición de funcionarios ni se les haya impedido el retorno a sus puestos, y ello a pesar de que en dichos casos, sí eran plenamente responsables de sus acciones, no como en esta situación, donde existía una adicción al juego que le impedía controlar sus actos.

TERCERO

Alega la parte recurrida que estamos ante un acto discrecional, sin embargo basta una lectura del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, y de los criterios allí contenidos para formular la propuesta de resolución para descartar este argumento, pues será precisamente la concurrencia y valoración de estos criterios la que determinará que la resolución de rehabilitación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto ha de desestimarse el mismo, pues, aun siendo ciertas las circunstancias alegadas por el recurrente, no lo es menos que como se hace constar en el informe negativo antes citado y en la resolución impugnada, el recurrente fue condenado en su día precisamente por delitos relacionados con la condición de funcionario de correos, y es evidente que dicha condena conlleva un grave perjuicio para la imagen y perjuicio del Organismo, y en consecuencia el deterioro en la confianza de los ciudadanos en el servicio público de Correos, sin que sea razonable que la Administración reincorporé a quien en su día incumplió la relación de confianza de todo servidor de la Administración Publica. En consecuencia, los motivos de la Administración demandada, y especialmente la conexión de las condenas en su día impuestas al recurrente con la función desarrollada, son razonables e incardinables entre los criterios previstos en el artículo 6.2 del Decreto antes citado, por lo que fue ajustada a derecho, y por ello ha de desestimarse el presente recurso.

QUINTO

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 463/2006, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en representación DON Florian contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de septiembre de 2006, por la que se deniega la rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario. Ha sido parte la Administración, representada por el Abogado del Estado. Sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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