STSJ Castilla y León 1314/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:3471
Número de Recurso386/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1314/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01314/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105210

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000386 /2016

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De GRUPO DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DE RABANEDO

Representación: D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO

Representación: D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1314/16

En el recurso de apelación núm. 386/16 interpuesto contra el Auto de 28 de abril de 2016 dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario núm. 71/16 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de León, en el que son partes: como apelante Grupo del Partido Popular en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, y defendido por el Letrado Sr. Gavilanes Fernández- Llamazares; y como apelada el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, sobre régimen local. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Auto de fecha 28 de abril de 2016 por el que se denegó la medida cautelar solicitada por el Grupo del Partido Popular en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo recurrente en relación con el punto siete, apartados a) y b) del Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento celebrado en sesión extraordinaria de 30 de junio de 2015, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el Grupo del Partido Popular en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que se dicte otro que estime la medida cautelar interesada y se deje sin efecto el punto recurrido.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo se opuso al mismo solicitando la expresa condena en costas de la parte apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2016 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado y alegaciones de las partes.

El auto objeto de apelación acordó denegar la medida cautelar solicitada por el Grupo del Partido Popular en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo recurrente en relación con el punto siete, apartados

  1. y b) del Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento celebrado en sesión extraordinaria de 30 de junio de 2015, sobre nombramientos de los representantes del Ayuntamiento en entidades y organismos (SERFUNLE y SALEAL), por entender, en esencia, que no bastan meras alegaciones genéricas del Grupo apelante para tener por concurrentes los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, no acreditando perjuicios concretos e irreparables para dicho Grupo ni para los votantes que representan, pues la ausencia de un representante del mismo en las Mancomunidades litigiosas no implica necesariamente que los intereses de los ciudadanos no vayan a estar debidamente protegidos en relación con los acuerdos que se adopten lo que, en todo caso, deben estar sometidos al imperio de la ley.

El Grupo del Partido Popular en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo alega en apelación que al haberse vulnerado los principios de proporcionalidad, representatividad y respeto a las minorías por no designarse a ningún concejal de su Grupo, se le está privando de ejercer su derecho a voto en dichas Mancomunidades durante meses o incluso años, con el consiguiente perjuicio; y que la adopción de la medida cautelar, que lleva aparejado que pueda designar un representante en las distintas Mancomunidades, no supone ningún perjuicio grave que atente contras los intereses generales ni de terceros, insistiendo en que por el número de concejales tiene derecho a designar un representante, consistiendo el perjuicio en la privación al Grupo del derecho a emitir su voto en las decisiones importantes de las Mancomunidades.

El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo se opone a la apelación alegando que de ser cierto el perjuicio que se invoca el Grupo apelante habría solicitado de modo inmediato el auxilio judicial, habiendo transcurrido sin embargo cuatro meses, reiterando que la solicitud se funda en simples apreciaciones que no acreditan perjuicios concretos e irreparables; que en la actualidad el grado de fragmentación en la composición del Ayuntamiento es mucho más elevado -seis grupos políticos- que en pasadas legislaturas; y que los en todo caso los intereses de los ciudadanos están protegidos por los concejales que los representan en las Mancomunidades, siempre bajo el respeto a la ley.

SEGUNDO

Señala la STS de 24 de julio de 2008 que "la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de éstas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia-sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

  6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de...

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