STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 332/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jacobo , representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares, frente al Acuerdo de 1 de abril de 2011 del Consejo de Ministros que resolvió desestimar su solicitud de rehabilitación como funcionario público.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jacobo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de esta parte acordando en su Fallo anular este acto administrativo por no ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso, reconociendo asimismo el derecho de mi representado a ser rehabilitado como funcionario, condenando, en todo caso a las costas causadas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 12 de diciembre del mismo año debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jacobo perteneció a a la Escala Administrativa a extinguir .de la Administración de la Seguridad Social, y perdió esta condición en virtud de lo dispuesto por la resolución de 25 de marzo de 2002 del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Esta resolución fue dictada como consecuencia de la sentencia de 22 de febrero de 1993 de la Audiencia Provincial de Lugo .

Y esta sentencia lo había condenado a las penas, entre otras, de seis años y un día de prisión mayor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas.

Mediante escrito de 28 de abril de 2010 solicitó su rehabilitación en la condición de funcionario público, y el Acuerdo de 1 de abril de 2011 del Consejo de Ministros resolvió expresamente desestimar esa solicitud de rehabilitación.

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por don Jacobo , se dirige, como ya se ha dicho en los antecedentes, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que resolvió desestimar la solicitud de rehabilitación.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de lo que la demanda plantea, es conveniente hacer constar aquí en qué consistieron los hechos que declaró probados la sentencia penal.

La conducta descrita en ese relato fáctico fue que, en un período de tiempo que transcurre entre diciembre de 1989 y octubre de 1990, el Sr. Jacobo se apropió, con el propósito de hacerlas suyas y en diversas ocasiones, de diferentes cantidades de dinero que recibió de varias personas en concepto de descubiertos y deudas de la Seguridad Social contraídas por cotizaciones, sin ingresarlas en la Tesorería General de la Seguridad Social, y sumando todas ellas un total de 548.000 pesetas.

TERCERO

La pretensión ejercitada en la demanda es que se anule el Acuerdo impugnado y se reconozca el derecho del actor a ser rehabilitado como funcionario.

Para sostener esa pretensión la demanda desarrolla inicialmente un apartado de hechos que, en síntesis, viene a alegar lo siguiente.

Que el actor permaneció 30 años como funcionario y durante todos ellos no tuvo problema nunca problema en sus funciones y contó con el reconocimiento de sus superiores.

Que una excepción a lo anterior fueron los hechos que motivaron su condena penal, pero fue debido a una situación personal grave de la que derivaron necesidades económicas y fue una actuación puntual que duró solo unos meses.

Que en el expediente solo se pidieron informes al departamento donde estaba destinado cuando ocurrieron los hechos, pero no a los restantes departamentos por donde pasó durante su vida funcionarial, lo que le ha causado un grave perjuicio porque ese único informe solo sirve para valorar su conducta profesional en aquel momento pero no la que había desarrollado con anterioridad.

Que obtuvo el indulto parcial de su condena penal.

Y que han transcurrido más de 22 años desde la condena y, desde ésta, no ha realizado ninguna conducta reprobable y, además, tiene saldadas tanto la responsabilidad penal como la civil.

Luego, en el apartado de fundamentos de derecho, los dedicados al fondo del asunto sostienen principalmente que la Administración ha aplicado de manera incorrecta los criterios que se contienen en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre .

En cuanto al referido a la conducta y antecedentes previos, se insiste en el perjuicio que significa para el demandante que no se hayan aportado informes correspondientes a la conducta profesional durante esos treinta años de servicios profesionales.

En lo que hace a los concernientes al daño al servicio público, relación del hecho delictivo y gravedad de los hechos y duración de la condena, se aduce que fueron ponderados conjuntamente por la Administración, que no puede derivarse una superior gravedad para la conducta por el hecho de ser funcionario (porque el tipo delictivo de la condena así lo exigía) y que la repercusión de los hechos ha sido apreciada sin otra prueba que la que significa el proceso penal.

Y se combate muy especialmente que se valore como no significativo el período de 22 años transcurrido desde la comisión del delito.

CUARTO

Esta Sala, en relación con el significado y la finalidad que corresponde a la rehabilitación funcionarial y con los criterios para decidirla establecidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , tiene declarado que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la condena penal de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

Ha afirmado igualmente que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según el criterio que ha sido apuntado.

Y de todo ello deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada, según ese criterio de que se viene hablando, y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de dicho criterio.

QUINTO

La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está claramente motivada y es coherente con la finalidad antes subrayada, y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una ponderación que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Al respecto de lo anterior debe declarase lo siguiente:

  1. - La condena penal aplicó el delito cometido por funcionario público de malversación de caudales públicos, tipificado en el artículo 394 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos.

  2. - En los "hechos probados" de esa sentencia penal, antes reseñados, aparece que la conducta que resultó castigada fue realizada por el recurrente en su condición de funcionario público cuando desempeñaba el puesto de Jefe de Negociado de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Mondoñedo.

  3. - El Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado invoca expresamente en sus fundamentos de derecho, como elementos determinantes de su decisión contraria a la rehabilitación, los siguientes:

    (A) Que los hechos delictivos cometidos estuvieron directamente relacionados con el desempeño del cargo como funcionario.

    (B) Que, por lo que hace a la gravedad, no se trató de un hecho puntual o aislado, sino que la actividad delictiva se desarrolló de forma continuada y repetida en un período de tiempo que se prolongó desde diciembre de 1989 a octubre de 1990.

    (C) Que, en cuanto a los daños y perjuicios al servicio público, ha de ponderarse la especial publicidad que tuvo el proceso, derivada del hecho de que las cantidades apropiadas correspondían a varias personas; la grave afectación y la trascendencia que la conducta delictiva ocasionó para la imagen y el crédito del servicio público en general y de la Administración de la Seguridad Social en particular, como también para la imagen y el crédito del conjunto de funcionarios públicos; y el daño y perjuicio cierto constituido por la suma concreta que el hoy recurrente hubo de indemnizar a la Administración de la Seguridad Social.

    (D) Que el período de tiempo transcurrido no resulta significativo en razón de la gravedad de los hechos cometidos, reflejada en la duración de las penas impuestas.

    (E) Que la conducta y los antecedentes previos y posteriores a la pérdida de la condición dé funcionario constituyen tan sólo uno de los factores a valorar, pero no el único ni tampoco el determinante en el presente caso, habida cuenta de la trascendencia de las demás circunstancias que concurren en el expediente y han sido debidamente analizadas anteriormente.

    (F) Y que el informe emitido por la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo e Inmigración, como órgano administrativo del Departamento ministerial en el que el interesado estuvo prestando sus servicios, es claramente contrario a la rehabilitación.

  4. - La consignación de esos elementos descarta que el Acuerdo litigioso pueda ser considerado falto de motivación, porque los mismos expresan claramente las razones tomadas en cuenta para la decisión adoptada.

    Además estas razones ponen de manifiesto que, tanto el importante perjuicio que para la imagen y los intereses de la Administración pública significó la conducta penalmente castigada, como la gran proximidad del hecho delictivo con la condición funcionarial, ponen de manifiesto -se repite- que no puede considerarse excesiva la perdida de dicha condición funcionarial a consecuencia de la condena penal.

  5. - No es excesiva esa perdida de la condición funcionarial porque la conducta penalmente castigada no solo estuvo relacionada con la actividad profesional del recurrente, sino que afectó a funciones muy principales, y no accesorias o secundarias, de su cometido profesional, como son las relativas al manejo de fondos públicos cuya falta, más que afectar al funcionamiento interno de la propia Administración, perjudica a los concretos ciudadanos a quienes pertenecían las cantidades apropiadas.

    Si se tiene en cuenta que conductas profesionales como la aquí analizada, de no ser oportunamente detectadas, pueden generar responsabilidades y pérdidas de derecho para esos ciudadanos (como puede ser el inicio de un procedimiento de apremio, en el caso de los descubiertos, o el perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social en el caso de las cotizaciones), fácilmente se advierte la gravedad de este proceder y la indiferencia que demuestra quien lo realiza sobre el alcance de algunos de los aspectos principales de su cometido funcionarial.

    Y si se tiene también en cuenta que la conducta profesional castigada no se agotó en el ámbito interno de la Administración, sino que tuvo una proyección externa en los ciudadanos afectados, ha de convenirse, así mismo, que no fue desacertado ese daño a la imagen externa de la Administración que ponderó el acuerdo recurrido.

  6. - La denegación de la rehabilitación aquí reclamada tampoco es contradictoria con el indulto parcial que, según afirma la demanda, le fue concedido al hoy recurrente.

    El indulto es una medida de gracia que está dirigida a facilitar la reinserción social como ciudadano; mientras que la denegación de la rehabilitación aquí controvertida lo que pondera es la no concurrencia en el demandante del superior nivel de irreprochabilidad que requiere la permanencia en un Cuerpo de funcionarios de la Administración Pública.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jacobo frente al Acuerdo de 1 de abril de 2011 del Consejo de Ministros, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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