STSJ Cataluña 93/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1911
Número de Recurso980/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 980/2011

Parte actora: Enrique

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

SENTENCIA nº. 93/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D/Dª. Mº FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistido por el Letrado D./ª. Juan Carlos Maresca Cabot; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de enero de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de don Enrique se interpone recurso contenciosoadministrativo con num. 980/2011 contra el Acuerdo de Gobierno de la Generalidad de Catalunya de fecha 21 de Junio de 2011 por el cual se le deniega su solicitud de rehabilitación de la condición de funcionario.

Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dice sentencia por la que, estimando integramente el recurso, i) se declare la no conformidad a Derecho y la consiguiente anulación del acto impugnado, esto es, el Acuerdo de 21.6.2011 por el cual se le deniega su solicitud de rehabilitación de la condición de funcionario, y ii) se ordene, en su lugar, la rehabilitación del actor como funcionario de carrera en los términos previstos en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de tal circunstancia a la fecha en que aquella petición fue formulada, esto es, el 15 de febrero de 2008.

Expone que desde el 11 de marzo de 1979 ha venido prestando servicios como profesional de la medicina en el seno de la Sanidad Pública en calidad de facultativo y médico de familia. El 27 de diciembre de 1986 adquirió la condición de funcionario de carrera adscrito al cuerpo de facultativos de sanidad penitenciaria en virtud de resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública. En el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1990 y el 22 de enero de 1999 el actor desarrolló sus tareas profesionales en los centros penitenciarios de "Quatre Camins", Hombres de Barcelona "Modelo" y Brians consistiendo las mismas en aquellas relativas al ejercicio de tareas técnicas propias de la titulación académica de licenciado en medicina, y licenciado en farmacia y las de planificación, gestión, evaluación, control e inspección de actividades de salud pública y/o asistencia sanitaria. Fue nombrado Subdirector de Servicios Sanitarios del Centro Penitenciario de Quatre Camins y participó como vocal titular del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso al cuerpo de diplomados de la Generalitat de Catalunya. Tras el Real Decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, fueron traspasadas a la Generalitat las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia penitenciaria el actor adquirió la condición de funcionario del cuerpo de titulares superiores, grupo de salud pública, de la Generalitat de Catalunya. Con fecha de 27 de mayo de 1994 el Secretario General del Departament de Justicia dictó resolución por la que el actor fue integrado en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Generalitat de Catalunya, salud pública, al haber realizado funciones de mando y gestión como Subdirector médico del Centro Penitenciario de Quatre Camins.

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia el 20 de febrero de 1997 en la que se condenó al hoy actor por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público a una pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial de 3 años para el cargo de médico de prisiones, multa y abono de costas, por los hechos cometidos en septiembre de 1995. Interpuesto recurso de casación por diversas partes fue resuelto por sentencia 828/1998, de 18 de noviembre de la Sala de Lo Penal del Tribunal Supremo, que mantuvo la calificación penal del delito de falsedad en documento oficial y añadió la condena por la comisión de un delito de homicidio cometido a título de imprudencia a la pena en su grado mínimo, esto es, a 1 año de prisión y 3 años de inhabilitación para el ejercicio de profesión de médico, además de la indemnización a los familiares de la victima. Por resolución de 8 de febrero de 1999 la Secretaria General de Administración y Función Pública de la Generalitat de Catalunya acordó declarar la pérdida de la condición de funcionario del actor.

El 15 de febrero de 2008, transcurridos más de 12 años desde la comisión de los hechos delictivos y una vez cumplidas las penas impuestas y cancelados los correspondientes antecedentes penales, el actor solicitó a la Secretaria de Servicios Penitenciarios, Rehabilitación y Justicia Juvenil del Departament de Justicia su rehabilitación como funcionario de carrera -ex artículo 68.2 EBEP -. Por el Acuerdo hoy recurrido se desestima su petición.

Los argumentos que realiza el actor son:

a.- La resolución impugnada carece de motivación suficiente, alejándose de forma clara de los criterios legales que necesaria y expresamente deben ser considerados en todo expediente de rehabilitación. El actor se encuentra perfectamente capacitado para el desarrollo de sus funciones y además el hecho delictivo fue aislado.

La motivación de la resolución denegatoria fue totalmente genérica y vaga, insuficiente. Además, en relación al hecho delictivo hay que decir que la solicitud realizada por el actor como médico de galería para que un interno fuera incorporado a un programa de metadona no formaba parte del ejercicio intrínseco de sus funciones. Era una competencia residual de las que se atribuyen a los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria.

b.- Manifiesta arbitrariedad de la denegación de la rehabilitación del actor. Los hechos por los que se condenó al actor se produjeron el 19, 23 y 24 de septiembre de 1995 y transcurren casi 16 años hasta que la resolución hoy impugnada deniega la rehabilitación del actor. Este lapso temporal no ha sido tenido en cuenta por la Administración. Es un criterio a tener en cuenta según establece expresamente el artículo 6.2 del RD 2669/1998 .

Además, el actor, una vez cumplida la pena impuesta, con fecha de 26 de septiembre de 2002, se incorporó como funcionario interino al servicio del ICS, entidad de derecho público, en la categoría de "medico de familia de equipo de atención primaria", de forma prácticamente ininterrumpida hasta hoy. Las funciones que se realizan como médico de familia son muy relevantes para la sociedad ya que es el primer nivel de atención sanitaria, orientado de forma más próxima a la población.

No es coherente la Administración cuando por un lado cuenta con sus servicios como médico de familia durante al menos 9 años para el desempeño de tareas sanitarias y asistenciales de interés general, y por otro, deniega la rehabilitación bajo el pretexto que el actor traicionó la confianza depositada en él hace 16 años.

Se atenta contra los principios de buena fe, confianza legitima en la Administración junto con la doctrina de los actos propios.

Además, la misma entidad de derecho público de la Generalitat a la que lleva adscrito el actor desde hace 9 años -lo que supone reconocer la plena capacidad profesional del actor- es la misma que gestiona directamente los servicios saniarios penitenciarios en Catalunya desde el año 2006. Ha desarrollado su trayectoria profesional al servicio de la salud pública durante prácticamente 30 años (desde el 11 de marzo de 1979 hasta el 22 de enero de 1999 y desde el 26 de noviembre de 2002 hasta el día de hoy).

Aportó en vía administrativa la firma de más de 120 pacientes atendidos por el actor que solicitaban su reincorporación a su lugar habitual de trabajo ( grupo MUTUAM -entidad proveedora del Departament de Salut de la Generalitat) en el año 2001.

Durante el periodo en el que el actor estuvo cumpliendo la pena de inhabilitación especial que le había sido impuesta (1 de marzo de 1999 a 31 de diciembre de 2002) estuvo desarrollando su actividad profesional...

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