SAP A Coruña 242/2015, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha16 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2015

FERROL Nº 2

ROLLO 82/15

S E N T E N C I A

Nº 242/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2015, en los que aparece como parte demandado-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada, Alexis, Virginia, Emiliano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELÉN SECO LAMAS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER TRIO FRIEIRO, sobre NULIDAD CONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 1-12-14. Su parte dispositiva literalmente dice: " Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. SECO LAMAS, en represntación de DON Alexis, DOÑA Virginia Y DON Emiliano, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - de declara la nulidad del contrato de permuta financiera celebrado el día 9-2-2007. Como consecuencia, se condena a las partes a la recíproca restitución de prestaciones:

    -Los demandante deben restituir a BANCO POPULAR la liquidación positiva (641,13 euros) con los correspondientes intereses legales desde la fecha dela bono. -BANVCO POPULAR debe restituir a los demandantes el importe de las liquidaciones negativas

    (5.306,73 euros; 11.009,83 euros; 9.513,89 euros; 7.624,94 euros) con los correspondientes intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos.

  2. - Se declara la nulidad de la cancelación anticipada del contrato de SWAP de fecha 11/06/2013. En consecuencia, se condena a BANCO POPULAR a abonar a los demandantes la cantidad de 10.779,28 euros más los interese legales desde el día 11/06/2013.

  3. - No ha lugar a declarar la nulidad del contrato de préstamo de fecha 12-4-11.

  4. - Se declara que la entidad bancaria demandada ha incumplido las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario de fecha 9-2-2007 (escritura pública otorgada ante el Notario de Narón JUAN DE LA RIVA LOPEZ RIOBOO al número 248 de su protocolo) al haber cobrado unos intereses superiores a los pactados en la segunda revisión (producida el 4-2-2009. En consecuencia, se condena a la entidad bancaria a abonar a los demandantes la cantidad cobrada en exceso que, en defecto de acuerdo, se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: diferencia entre los intereses percibidos por el Banco (al tipo del 5,375%) y los debidos percibir (al tipo del 4,375%) en el periodo comprendido entre el 4-2-2009 y el 4-1-2010 calculados sobre el principal del préstamo (que el día 4-2-2009 ascendía a 346.579,47 euros). Se condena también a la entidad demandada a abonar los intereses legales de la anterior cantidad desde la presentación de la demanda (2-6-2014).

    5).- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de 1 de diciembre de 2014, recaída en los autos de juicio ordinario 485/2014 sobre nulidad contractual, estimó parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Alexis, Dña. Virginia y D. Emiliano contra la entidad Banco Popular Español SA, adoptando en su parte dispositiva, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la nulidad del contrato de permuta financiera celebrado el 9 de febrero de 2007, condenando a las partes a restituirse recíprocamente las correspondientes prestaciones y b). Declarar la nulidad de la cancelación anticipada del contrato de swap, la cual fue llevada a cabo con fecha 11 de junio de 2013, condenando a la entidad bancaria demandada a abonar a los demandantes las cantidades cobradas en virtud de dicha cancelación más los pertinentes intereses legales.

Contra la referida resolución judicial, el Banco demandado interpuso recurso de apelación, impugnando expresamente la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de 9 de febrero de 2007, así como la declaración de nulidad de la cancelación anticipada del citado contrato de swap efectuada con fecha 11 de junio de 2013. La apelación presentada se sustenta en los siguientes motivos de recurso que a continuación nos corresponde resolver.

SEGUNDO

Sobre la falta de acción de anulabilidad y pacto de no pedir.

En el primero de sus motivos de recurso, el recurrente sostiene que los demandantes carecen de acción para pedir la nulidad judicial del contrato de swap concertado, ya que la demanda fue interpuesta con fecha 2 de junio de 2014 y, por lo tanto, con posterioridad al momento en el que tuvo lugar la cancelación anticipada del aludido swap, lo cual sucedió con fecha 11 de junio de 2013. En otras palabras, la entidad apelante defiende que no cabe instar la nulidad del contrato de swap porque éste ya había sido cancelado al tiempo de ejercitarse la correspondiente acción judicial de nulidad.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

En primer lugar, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por las SSAP A Coruña 29 noviembre 2012, Asturias 11 octubre 2013, Madrid 7 julio 2014 y Córdoba 15 septiembre 2014, entre otras, la mera circunstancia de que el swap estuviese ya cancelado en el momento de presentarse la demandada no comporta por sí misma que el demandante haya perdido la posibilidad de entablar la acción de nulidad. Es cierto que la cancelación impediría decretar la resolución del contrato de que se trate por incumplimiento ex art. 1124 CC, ya que, para ello, es preciso que la relación contractual se encuentre en vigor. No obstante, y por contraposición, esta situación no tiene lugar cuando lo que se pretende es la anulación del contrato, ya que la cancelación no puede ser considerada como un acto confirmatorio o un acto propio que deje sin todo efecto la precitada anulabilidad desde el contenido de los arts. 1312 y 1313 CC, aun cuando se parta del dato esencial previsto en el art. 1311 CC y, según el cual, la confirmación puede ser tanto tácita como expresa.

En segundo lugar, y aunque generalmente se estimase (como hacen algunas Sentencias) que la cancelación del contrato implica por sí misma la pérdida de la acción de nulidad, en el presente caso, la cancelación del swap tampoco impediría que los demandantes ejercitasen posteriormente la acción de nulidad del mismo, pues en su demanda también solicitaron la nulidad de la propia cancelación para así, y una vez obtenida ésta, poder instar la anulación de la relación contractual. A este respecto, conviene advertir que la cancelación constituye una declaración de voluntad que, aun cuando sea unilateral y de carácter recepticio, debe formarse de manera libre y espontánea para que pueda desplegar todos los efectos que correspondan con arreglo a Derecho. Por eso, la eficacia de la declaración de voluntad de cancelar el swap podría ser impugnada de anulabilidad cuando se demostrase que aquélla no se formó libremente, sino que se extrajo de modo forzado debido a la imposición de la parte contraria.

En este sentido, resulta perfectamente acreditado de la prueba obrante en autos y de las declaraciones efectuadas por las partes en el acto del juicio que, al tiempo de firmar la cancelación anticipada del swap, los demandantes se encontraban en una complicadísima y precaria situación económica provocada, precisamente, por la asfixia financiera resultante de los préstamos que tuvieron que solicitar para poder afrontar el pago de las sucesivas liquidaciones negativas que iba generando el swap concertado, hasta tal punto que los actores necesitaban refinanciarse a toda costa ante el inminente riesgo de no poder seguir abonando los citados préstamos con lo que ello suponía en cuanto a intereses moratorios, ejecuciones y embargos. La financiación necesaria fue aportada por la entidad demandada, quien además era el mismo banco a quien los demandantes debían pagar las liquidaciones negativas y devolver los préstamos concertados para efectuar dicho pago. Ahora bien, igualmente queda demostrado que dicha financiación fue otorgada con las siguientes condiciones impuestas por el banco demandado: hipotecar las viviendas pertenecientes a las respectivas sociedades de gananciales de los tres demandantes, cancelar el swap con el dinero procedente de los tres préstamos hipotecarios referidos y entregar en pago (dación en pago con efectos pro soluto ) la nave industrial que inicialmente se había dado como garantía inmobiliaria para la devolución del préstamo que también le concedió la entidad demandada para su adquisición.

De lo expuesto hasta este punto, cabe deducir que concurre una relación de causalidad eficiente entre la cancelación del swap y la deficitaria situación económica que atravesaban los actores. Ello lo demuestra, por un lado, el hecho de que tanto los préstamos hipotecarios sobre...

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