ATS, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2010 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) fue resuelto el Recurso Contencioso Administrativo 173/2007 (al que se habían acumulado los Recursos 193/2007 y 9/2008 ) formulados por la entidad mercantil IBERDROLA, S. A. contra:

  1. Real Decreto 1030/2007, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 (Recurso contencioso administrativo 173/2007 ).

  2. Real Decreto 1402/2007, de 29 de octubre , por el que se modifica el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 (Recurso contencioso administrativo 193/2007 ); y,

  3. Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de noviembre de 2007, que aprueba la asignación individual de gases de efecto invernadero a las instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Asignación 2008-2012 (Recurso contencioso administrativo 9/2008 ).

Su parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo, y acumulados, interpuesto por la representación de "Iberdrola, S.A.", primero , contra el Real Decreto 1030/2007, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 (recurso contencioso administrativo nº 173/2007 ), segundo , contra el Real Decreto 1402/2007, de 29 de octubre , por el que se modifica el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 (recurso contencioso administrativo nº 193/2007), y, tercero, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de noviembre de 2007, que aprueba la asignación individual de gases de efecto invernadero a las instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Asignación 2008- 2012 (recurso contencioso administrativo nº 9/2008), debemos acordar lo siguiente:

  1. - Declarar la nulidad de los apartados Uno b), Cuatro a) y Cinco del artículo único del citado RD 1030/2007, de 20 de julio, únicamente en lo relativo a la reducción de la cuantía de las toneladas globalmente al sector eléctrico.

  2. - Declarar la nulidad de los apartados Uno b) y Tres a) del artículo único del RD 1402/2007, de 29 de octubre, únicamente en lo relativo a la reducción de la cuantía de las toneladas globalmente al sector eléctrico.

  3. - Declarar la nulidad de la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero realizada para la recurrente por el expresado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007.

No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas ".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2.011, por la representación procesal de la entidad mercantil IBERDROLA, S. A. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.2 , 105.2 y 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) se solicitó de la Sala, con carácter principal, la ejecución de la anterior Sentencia ---acordando "el despacho de ejecución requiriendo a la Administración General del Estado para que lleve dicha sentencia a puro y debido efecto"---, y, con carácter subsidiario a la anterior pretensión, "se declare la imposibilidad de la ejecución de la sentencia referenciada, por las razones que han quedado expuestas en el presente escrito; y en consecuencia, se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada en la cantidad de 117,73 millones de euros, como consecuencia de los daños causados por ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 ".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de 8 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de la LRJCA se dio traslado de copia del escrito formulado a las demás partes personadas en los recursos acumulados, a fin de que en el plazo común de veinte días formularan as alegaciones que a su derecho convinieran respecto de la ejecución solicitada.

CUARTO

Dicho trámite fue cumplimentado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , en fecha de 23 de noviembre de 2012, que lo hizo oponiéndose a las solicitudes formuladas y solicitando se resolviera en el sentido de no haber lugar a lo pretendido por la recurrente con condena en costas por temeridad y mala fe.

QUINTO

Con fecha de 30 de enero de 2013 la entidad recurrente aportó a las actuaciones Resolución, de fecha 3 de enero de 2013, del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente desestimando, por prescripción del plazo para reclamar, la reclamación formulada por la entidad recurrente "por los perjuicios derivados de la aplicación de diversas normas y acto de asignación de derechos de emisión de gases efecto invernadero para el período 2008-2012, posteriormente anulados por la STS de 7 de diciembre de 2010 ".

De tal escrito se dio traslado a la representación estatal quien manifestó la improcedencia del mismo para la ejecución de la sentencia, por cuanto el mismo abría la posibilidad de su revisión en un recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Por Auto de la Sala de 29 de abril de 2013 , se adoptaron los siguientes acuerdos:

"1. Declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia en los propios términos, dictada en el presente recurso contencioso administrativo.

  1. Conferir audiencia sucesiva a las partes para que se formulen alegaciones sobre otros modos de cumplimiento de la sentencia y, en su caso, sobre la cuantía de la indemnización que corresponda".

SÉPTIMO

Mediante presentado en fecha de 10 de junio de 2013 la entidad IBERDROLA, S. A., con base en las alegaciones que consideró oportunas, solicitó de la Sala (1) la declaración del derecho a ser indemnizada por la Administración del Estado, en concepto de los perjuicios que la inejecución de la STS de 7 de diciembre de 2010 le había causado en su esfera patrimonial, en la cantidad de 118.354.680 euros, además de 55.865,90 euros en concepto de gastos procesales ocasionados por el litigio que dio lugar a la sentencia; (2) con carácter alternativo ---y para el caso de que se considere procedente aplicar como criterio de actualización el Índice de Precios al Consumo--- la declaración del derecho a ser indemnizada por la misma Administración del Estado en la cantidad de 119.484.940 euros por los perjuicios que la inejecución de la STS de 7 de diciembre de 2010 le había causado en la esfera patrimonial de Iberdrola, además de 55.865,90 euros en concepto de gastos procesales ocasionados por el litigio que dio lugar a la sentencia; y (3) la cuantía resultante debería incrementarse en el interés legal del dinero desde el 29 de abril de 2013, fecha del ATS que declaró la imposibilidad de ejecución, hasta la fecha en que definitivamente se fije; y, desde la fecha de la notificación de la citada resolución judicial, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

A tal efecto propuso la emisión de Dictamen pericial por parte de la entidad NERA Economic Consulting sobre la cuantificación de los perjuicios causados por la imposibilidad de la ejecución de la STS de 7 de diciembre de 2010 ; Dictamen que acompañaba con el escrito.

Igualmente aportaba copia del escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional desistiendo del Recurso formulado contra la mencionada Resolución, de fecha 3 de enero de 2013, del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente desestimatoria, por prescripción del plazo para reclamar, la reclamación formulada por los perjuicios derivados de la anulación decretada por la STS de 7 de diciembre de 2010 .

OCTAVO

Mediante escrito presentado por el Abogado del Estado en fecha de 12 de julio de 2013, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, solicitó la desestimación de la solicitud formulada por IBERDROLA, S. A.

Aportó Informe emitido por la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo sobre la valoración del Informe pericial presentado por la parte recurrente.

NOVENO

Por Providencia de la Sala de 24 de julio de 2014 la Sala convocó a las partes a comparecencia para el día 24 de septiembre de 2014, en cuyo desarrollo fueron ratificados ambos informes, respondiendo los peritos autores del Dictamen presentado por la entidad recurrente, así como la Subdirectora General de Planificación Energética y Seguimiento del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a cuantas preguntas y aclaraciones les formularon los letrados de las partes así como los integrantes de la Sala, con el resultado que consta en acta.

DÉCIMO

Por Providencia de 1 de octubre de 2014 se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones, que fueron emitidas por la recurrente en fecha de 27 de octubre de 2014 y por el Abogado del Estado en fecha de 22 de octubre de 2014; escritos en los que, tras analizar el desarrollo de la comparecencia celebrada, mantuvieron sus respectivas posiciones.

DÉCIMO PRIMERO

En la tramitación del presente incidente no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente resolución tiene por objeto decidir sobre (1) la procedencia de la indemnización solicitada por la entidad mercantil IBERDROLA, S. A. como consecuencia de la imposibilidad de ejecución de la STS de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 173/2007 (al que se habían acumulado los Recursos 193/2007 y 9/2008 ); recurso formulado por la misma entidad recurrente contra los Reales Decretos 1030/2007, de 20 de julio y 1402/2007, de 29 de octubre, así como contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, que, en los particulares expresados, fueron anulados por la citada STS de esta Sala de 7 de diciembre de 2010.

De resultar procedente la indemnización solicitada deberíamos pronunciarnos sobre (2) la cuantificación de la misma.

SEGUNDO

Con la finalidad expresada, debemos dejar constancia del sentido y alcance de la indemnización que se reclama, derivada de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, tal y como fue decidido por el ATS de la Sala de 29 de abril de 2013 , que devino firme; sin embargo, la procedencia de la misma no fue declarada en la mencionada resolución, que, en el apartado 2 de su parte dispositiva, confirió trámite de alegaciones a las partes sobre "otros modos de cumplimiento de la sentencia y, en su caso, sobre la cuantía de la indemnización que corresponda" .

En dos SSTS de 16 de abril de 2013 ( RRCC 6502/2011 y 918/2012 ) hemos dejando constancia del contenido y alcance del artículo 105.2 de la LRJCA , que regula el supuesto que nos ocupa de la declaración de concurrencia de causa de imposibilidad de ejecutar una sentencia. En ellas decíamos:

"En tal sentido conviene recordar, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, que la resolución jurisdiccional del incidente de inejecución, debe abarcar tres aspectos diferentes:

1) La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia, siendo de suma utilidad, en tal sentido, la jurisprudencia, muy consolidada, del Tribunal Supremo ya en relación con el artículo 107 LRJCA 56, la cual se ha pronunciado en un sentido restrictivo. Así la STS de 15 de julio de 2003 señaló que:

"El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional (L.J .) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo --- artículo 105.1 de la L.J .---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el artículo 105.2 de la misma L.J . han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

2) En segundo lugar, el Juez o Tribunal, si apreciare la concurrencia de esa causa, deberá pronunciarse sobre la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecución.

Se trata, sin duda, de una habilitación legal escasamente explorada en la práctica jurisdiccional y que, por su ubicación sistemática, no debe de ser entendida como una habilitación, exclusivamente, establecida para proceder a la ejecución de la sentencia en los mismos términos del fallo (pues ese mandato ya se contiene en el artículo 104.1 de la LRJCA . Por el contrario, este inciso del artículo 105 implica una específica habilitación al Juez o Tribunal para que, en el marco del supuesto de imposibilidad que el precepto regula, el mismo órgano jurisdiccional pueda adoptar ---incluso de oficio, previa audiencia--- cuantas medidas resulten necesarias para la ejecución de la sentencia, aunque fuere de una forma diferente a la contemplada en el fallo, y sin tener que recurrir, de forma irremisible y necesaria, al mecanismo expresamente previsto de la indemnización, que, si bien se observa, no cuenta con el carácter de obligatorio, por cuanto el legislador se cuida de establecer, tal posibilidad, "en su caso". ...".

En esta línea en la STS de 18 de febrero de 2008 ya dijimos que "la propia sistemática del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional obliga a considerar que, en los casos de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, la indemnización económica sustitutiva es un último recurso al que procede acudir, en su caso, cuando no caben otras medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria".

Por su parte en la SSTS de 26 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2009 hemos declarado que:

" ... según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria sino que la norma legal, además de facultar al órgano sentenciador para apreciar la concurrencia de las causas de imposibilidad, le faculta también para adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria "fijando en su caso la indemnización que proceda ..." (artículo 105.2 citado).

La redacción del precepto indica que no es preceptivo que la indemnización exista en todo caso; y, en efecto, no la habrá cuando nadie la solicite. Ahora bien, habiendo sido solicitada la compensación sustitutoria, aunque al formular esta petición los recurrentes no hayan especificado la índole y entidad de los perjuicios sufridos, la decisión de denegarla habría merecido una respuesta más detenida por parte de la Sala de instancia, más allá de la escueta declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia "sin derecho a indemnización alguna".

3) En tercer lugar, habrá de proceder incluso a la fijación, en su caso, de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno la sentencia dictada. En principio, el procedimiento se considera como único, pero no existe inconveniente, de conformidad con el 71.1.d) LRJCA, para determinar simplemente las bases para la fijación de la cuantía de la indemnización, cuya definitiva concreción se determinará en ejecución de la mencionada resolución. Así en la STS de 27 de junio de 2006 , se señaló que

"... ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados".

En la ya citada de 27 de enero de 2007, por su parte, se señaló que:

" ... ambas posibilidades resultan posibles desde la perspectiva del artículo 105.2 LRJCA , dependiendo todo de cual sea la pretensión ejercitada en el procedimiento de declaración de imposibilidad de ejecución, esto es, de que se haya planteado y concretado, o no, la pretensión indemnizatoria, y de que, de haberse concretado aquella, en el curso del mismo incidente se haya contado con la posibilidad de formular alegaciones al respecto, así como de proponer y practicar las pruebas pertinentes y adecuadas a la pretensión articulada.

(...) no resulta de recibo que, necesariamente, toda sentencia inejecutada, por causa legal o material, deba llevar implícita una indemnización de daños y perjuicios, ya que los mismos, en este caso ---y en cualquier otro supuesto de pretensión indemnizatoria---, han de depender de su real y efectiva existencia y de su acreditación ante el órgano jurisdiccional; sin que en este supuesto del artículo 105.2 de la LRJCA pueda sostenerse que, necesariamente y siempre, los perjuicios surgen por ministerio de la ley, quedando la decisión jurisdiccional limitada y constreñida a la cuantificación de los mismos.

(...) No deja de ser significativo que si bien el artículo 18.2 de la LOPJ , genérico y anterior en el tiempo, se refiere a la indemnización para estos supuesto "en todo caso", sin embargo, el posterior 105.2 de la LRJCA, se refiere al mismo supuesto, para este orden jurisdiccional, señalando su procedencia solo "en su caso"; expresión de la que ya nos hemos ocupado en la STS de 10 de marzo de 2004 ...".

Por su parte, la STS de 19 de noviembre de 2009 dispuso que:

"En síntesis, pues, se trata la actuación que examinamos de una sustitución ejecutoria llevada a cabo por el órgano jurisdiccional obligado a ejecutar las sentencias y en la que, si bien se observa, el artículo 105.2 tan solo impone la necesidad de audiencia de las partes, mas no una petición concreta de indemnización ---cual si de una relación bilateral se tratara---, ya que la fijación de la indemnización sustitutoria ---en su caso--- va implícita y deriva de la previa declaración de concurrencia de causa de inejecución de sentencia; ámbito, como señala el mismo artículo 105.2, en el que el Tribunal ---obligado a ejecutar las sentencias--- cuenta con la posibilidad de adoptar "las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria", habilitación que la aleja de una interpretación presidida por el principio dispositivo o de instancia de parte".

En la STS de 15 de noviembre de 2012 se expuso que:

" ... como se ha advertido por este Tribunal Supremo en tantas ocasiones como se han presentado, ha de convenirse que el artº 105.2 de la LJ no impone de manera automática e inexorable la obligación al órgano judicial ejecutante de fijar o establecer una indemnización, como sin duda se colige de los términos utilizados en el expresado artículo, "fijando en su caso la indemnización que proceda".

Habrá, pues, que examinar caso por caso los hechos determinantes. Y ya observamos como la Sala de instancia considera que en el caso que nos ocupa no se ha acreditado daño alguno, tratándose de materializar una ganancia irreal, meramente especulativa. en definitiva ni hubo daño emergente, ni lucro cesante, sino simplemente el deseo de la parte recurrente de obtener una compensación por la ilegalidad denunciada y apreciada. Lo que no acepta la parte recurrente para la que la realidad del daño es incuestionable".

Desde otra perspectiva la ya citada STS de 26 de mayo de 2008 (Recurso de casación 89/2006 ), que reitera la STS de 19 de octubre de 2009 , se ha pronunciado acerca de la identificación y acreditación de los perjuicios derivados de la imposibilidad legal o material de ejecutar de la sentencia, señalando al respecto:

"(...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.

Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles ---daño emergente o lucro cesante--- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega ...".

TERCERO

Partiendo de tales premisas, hemos de declarar la procedencia de la indemnización solicitada, por cuanto no se nos ofrece por las partes vía alguna alternativa diferente de cumplir la sentencia, una vez declarada la imposibilidad de hacerlo en sus propios términos.

La sentencia declarada inejecutable procedió a anular determinados apartados de los Reales Decretos 1030/2007, de 20 de julio y 1042/2007, de 29 de octubre (Uno b, Cuatro a y Cinco del artículo Único del primero, y Uno b y Tres a del También artículo Único del segundo), así como la "asignación de los derechos de emisión de gases efecto invernadero realizada para la recurrente por el expresado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007".

Por ello, y con independencia de la anulación de las normas reglamentarias de precedente cita, la sentencia de imposible ejecución anula la concreta asignación de derechos de emisión de gases efecto invernadero realizada para la recurrente por el Consejo de Ministros fijados Plan Nacional de Asignación 2008-2012 --- para dicho período---, la cual ha de ser nuevamente concretada en ejecución de sentencia, si bien sin tomar en consideración los preceptos reglamentarios anulados.

En consecuencia, la ejecución debería limitarse ---en principio--- a la realización de una nueva asignación de derechos de emisión, sin tomar en consideración la normativa anulada. Ello, sin embargo, no resulta posible, como dijimos en el ATS de 29 de abril de 2013 , por el que declaramos la imposibilidad de ejecución de la STS de 7 de diciembre de 2010 , en sus propios términos; allí decíamos: "La expiración del período (2008/2012) para el que se hacía la asignación de derechos de emisión, pues no podemos retroceder en el tiempo, así como la repercusión que la modificación hubiera tenido para el resto de las asignaciones, incidiendo a la baja sobre las mismas, determina que la sentencia no pueda ser cumplida en sus propios términos. Resulta, en definitiva, materialmente de imposible ejecución".

Debemos proceder, pues, a una doble determinación o concreción, esto es:

  1. A realizar una nueva cuantificación de la asignación de derechos de emisión de gases efecto invernadero correspondientes a la entidad recurrente en el Plan Nacional de Asignación 2008-2012. Esto es, tal cuantificación consiste en determinar los derechos de emisión que le hubieran correspondido a las centrales de IBERDROLA, S. A. en el caso de que no se le hubieren aplicado los criterios discriminatorios.

  2. A cuantificar económicamente el importe de tal nueva asignación, derivada de la expresada cuantificación.

CUARTO

De la STS de 7 de diciembre de 2010 debemos destacar algunos pronunciamientos que nos pueden resultar de interés para las cuantificaciones que debemos realizar:

  1. En su Fundamento Jurídico Sexto la STS expone los principios que debe respetar la asignación realizada por la Administración, concentrándose la sentencia en el de prohibición de discriminación, de modo que la distribución de entre sectores o entre instalaciones no lesione el principio de igualdad:

    "Este principio ha sido recogido por la propia Directiva 2003/87/CE en cuyo anexo III sobre "los criterios aplicables a los Planes Nacionales de Asignación", al que remite el artículo 9 de la misma, se señala , concretamente en el criterio 5, que de acuerdo con los requisitos del Tratado, en particular de sus artículos 87 y 88, el plan "no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades". Se impone, en este sentido, a los Estados miembros la aprobación de un Plan Nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación.

    Este plan se basará en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III a los que acabamos de referirnos.

    En el mismo sentido, la Exposición de motivos de la citada Ley 1/2005 declara que la metodología de asignación individual que se establezca, en todo caso, debe evitar la generación de diferencias injustificadas entre sectores de actividad o entre instalaciones, que supongan una posición de ventaja entre sectores o entre instalaciones incluidas en una misma actividad . Además, se señala que tal metodología tendrá que ser coherente con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector, y podrá tener en cuenta tanto las previsiones de evolución de la producción como las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión, respetando los arts. 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Establece al respecto, el artículo 17.2 , apartado a), como criterio de asignación, que "no genere diferencias injustificadas entre sectores de actividad ni entre instalaciones, de conformidad con los arts. 87 y 88 del Tratado de la Comunidad Europea".

    Nos corresponde, por tanto, examinar si la metodología seguida en las normas impugnadas respectan y se ajustan el indicado principio de igualdad, una vez reconocida su especial intensidad y especificidad en el sistema de limitación de los gases de efecto invernadero. Es importante destacar que sobre tal limitación de gases se ha construido un régimen de comercio de derechos de emisión de tales gases cuya traducción económica es evidente, no sólo porque afecta al propio volumen de producción del sector o de la instalación, sino también porque sobre tales emisiones, se crea un singular e innovador mercado de derechos de emisión, que tiene innegables repercusiones sobre los sectores económicos, como es el industrial o el eléctrico, y puede afectar a la toma de decisiones empresariales relativa a la estrategia de inversiones o a los niveles de producción".

  2. A continuación, la sentencia (Fundamento Jurídico Séptimo) analizaba la posibilidad de que dicha discriminación se hubiere producido, así como las causas determinantes de la misma:

    "La discriminación se centra, en definitiva, en el diseño de la metodología y los criterios de asignación, previstos en los reales decretos impugnados, de derechos de emisión entre las centrales de gas de ciclo combinado y las centrales de carbón. Y cifra el origen de la diferencia, como señala la prueba pericial practicada en el proceso y que ahora valoramos, por la utilización del carbón nacional, por la realización de inversión en desulfuración, por la referencia a las horas de funcionamiento consideradas para las centrales de gas y para las de carbón, porque la utilización del carbón duplica a la del gas, y, en fin, por la utilización de un factor de emisión para las centrales de carbón igual a 0,92 TCO2/MWh.

    Al margen de las repercusiones económicas que el citado informe pericial se detiene en cuantificar, nos interesa destacar que la discriminación aparece como injustificada desde el punto de vista medioambiental en que nos encontramos, aunque pudieran concurrir otras legítimas justificaciones ajenas a la órbita medioambiental de limitación y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

    Téngase en cuenta la finalidad del Plan Nacional que surge en el marco que hemos descrito en el fundamento tercero y según los objetivos que fija la Directiva 2003/87/CE, es decir, se pretende fomentar, como ya hemos señalado y ahora insistimos, dicha reducción de gases, pues estamos ante un sistema concebido y articulado precisamente para restringir y limitar las emisiones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. De modo que el apoyo al carbón, en general, y al nacional, en particular, resulta ajeno al medio ambiente, pues no se corresponde con tal finalidad premiar a las centrales que realicen más emisiones de CO2.

    El apoyo al carbón nacional, en definitiva, encuentra su sede natural en el Plan de la Minería y en las ayudas de Estado, pero es ajeno al Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión y resulta contradictorio con su propia finalidad y fundamento.

    Del mismo modo la inversión en desulfuración se enmarca en la Directiva 2001/80/CE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, lo que aunque relacionado con el medio ambiente también es ajeno a la reducción de gases de efecto invernadero, lo que empaña el cumplimiento de los fines a que sirve el Plan Nacional, mediante su mezcla con el dióxido de azufre.

    En fin, respecto de las horas de funcionamiento, inferiores a la media europea, y los factores de emisión, al tomar en consideración no el "factor de emisión medio" (para las centrales de carbón), sino el relativo a la "mejor tecnología disponible" (centrales de gas), comporta una desventaja, como ya temía la Decisión de la Comisión Europea de 26 de febrero de 2007, para estas últimas. En este sentido, el informe pericial citado, señala que "la comparación del PNA español con los PNA de los principales países europeos revela que estos últimos contemplan un número de horas de utilización de las centrales de gas por encima de las 5.000 horas, mientras que la previsión del PNA español se sitúa por debajo de las 3.000 horas ".

    En consecuencia, del fundado informe técnico se infiere, como se destaca en las conclusiones del mismo, que se ha producido un trato de favor de las centrales de carbón en perjuicio de centrales de gas, que no tiene ninguna justificación en el ámbito de las reducciones de emisiones de CO2 a que nos referimos".

  3. Por todo ello, en su Fundamento Jurídico Décimo, la Sala llega a la conclusión de la concurrencia de vulneración del exigido principio de no discriminación:

    "En definitiva, de lo expuesto por referencia a la Decisión de la Comisión Europea de 26 de febrero de 2007, al dictamen del Consejo de Estado de 28 de junio de 2007, al contundente resultado de la prueba pericial, en relación con el régimen jurídico que hemos expuesto al que están sujetos los reales decretos impugnados, esta Sala considera que se ha producido una diferencia de trato entre las centrales de carbón y de gas de ciclo combinado proscrita por la Directiva 2003/87/CE. Y que tal diferencia supone una desventaja para estas segundas que no está justificada.

    La proscripción de la cualquier discriminación, trasunto del principio general de igualdad, demanda que no se traten de una manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas a menos que se halle objetivamente justificada. La infracción del principio de igualdad precisa además de ese tratamiento diferente a situaciones comparables, que concurra una justificación, y esta no puede apreciarse cuando se advierte una desventaja para uno de los términos de comparación entre los que se hace la operación de contraste, en los términos que hemos señalado en los fundamentos anteriores.

    La diferencia sólo está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando está en relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato. Y lo cierto es que la finalidad de las ventajas a las centrales de carbón es como insistentemente señalamos ajenas a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en cuyo ámbito se dictan los reales decretos impugnados ...".

QUINTO

Debe rechazarse, en primer término, la alegación de la representación estatal relativa al carácter gratuito de la percepción o asignación de los derechos de emisión, de donde derivaría la improcedencia de su indemnización.

  1. El daño real y efectivo se ha producido para la recurrente como consecuencia del trato discriminatorio recibido para sus Centrales de ciclo combinado ---en relación con las Centrales de carbón--- al utilizar, en la asignación de derechos correspondientes a las primeras, los criterios discriminatorios previstos en los Reales Decretos simultáneamente anulados.

    Se trata, pues, de un daño cierto, real y efectivo, y, en modo alguno, imaginario o futuro; en la pericial inicial traída a los autos por la recurrente se dice de forma clara: "... todos y cada uno de estos tratamientos diferenciales redundan en un aumento de la asignación de derechos de ciertas centrales y, por tanto, en una menor asignación de las restantes centrales asignatarias. Esta menor asignación tiene un valor monetario, dado que los derechos de emisión tienen un precio de mercado". Esto es, se trata de derechos patrimoniales que la recurrente ---debido a la asignación discriminatoria--- no pudo percibir en su día, y que cuentan con un evidente contenido económico, por cuanto, una vez producida y materializada la decisión de asignación, pierden su inicial titularidad pública, incorporándose al patrimonio de la entidad asignataria recurrente, y siendo transmisibles a título oneroso.

    En concreto el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su Resolución de 8 de febrero de 2006, por la que se aprueban normas para el registro, valoración e información de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en su Regla Tercera.2 señaló que "Los derechos de emisión figurarán en el epígrafe B.II: Inmovilizaciones inmateriales del activo del balance, creándose una partida específica con la denominación, «Derechos de emisión de gases de efecto invernadero»" , añadiendo en la Regla Cuarta que Los derechos de emisión deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción, determinado de acuerdo con lo señalado en las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

    Cuando se trate de derechos adquiridos a título gratuito o por un precio sustancialmente inferior a su valor venal, se considerará como precio de adquisición el valor venal de los mismos en el momento de la adquisición. En particular, los derechos de emisión recibidos a través del Plan Nacional de asignación, se valorarán al comienzo del año natural al cual correspondan".

    Desde una perspectiva doctrinal la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los derechos de emisión no ha sido una cuestión pacífica, pero limitándonos a nuestro derecho positivo, en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de Comercio de Derechos de Emisión , establece que el derecho de emisión es un derecho subjetivo consistente en poder liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005; y, dentro de estos debe de ser considerado como un derecho subjetivo de contenido patrimonial por cuanto con el mismo se persigue la consecución y realización de intereses materiales del titular del derecho. En concreto, el derecho de emisión reconoce una utilidad económica a su titular por cuanto les otorga una facultad ---la citada posibilidad de emisión a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono--- que, en cuanto tal, tiene un valor económico asignado por el mercado; en cuanto el derecho de emisión resulta imprescindible en el proceso de producción de bienes y prestación de servicios de los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, tal derecho dota a su titular de un ámbito de poder valorable y evaluable en dinero. Por otra parte el carácter patrimonial del derecho de emisión se manifiesta también con claridad en su condición de instrumento de negociación en el mercado.

    Por otra parte, la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL) ha perfilado alguna de las características derivadas de la naturaleza jurídica de los derechos de emisión, señalando que los mismos pueden ser objeto de embargo así como verse afectados en procedimientos concursales y ser susceptibles de servir de garantía en operaciones de crédito.

    Por otra parte, del ATS de 19 de octubre de 2011 (Cuestión prejudicial planteada en el RCA 3635/2010 , y resuelta por STJUE de 17 de octubre de 2013) --- Asuntos acumulados C-566/11 , C-567/11, C-591/11 y C-640/11---, que se cita por la representación estatal, claramente se deduce que el carácter gratuito de los derechos de emisión no permite, sin más, proceder por parte de los Estados miembros a su reducción o eliminación, por cuanto del contenido de la Cuestión se deduce que lo solicitado del Tribunal de Luxemburgo es, en síntesis, la posibilidad de su eliminación con medidas legislativas internas.

    En tal sentido, en el ATS de referencia se razonaba:

    "El principio que inspira el régimen jurídico y económico del comercio de los derechos de emisión es que éstos tienen un valor económico determinado, cuantificable. Precisamente este característica supone que las empresas a quienes se asignan los derechos (dejando al margen, por el momento, si la asignación es gratuita u onerosa) deben incorporarlos como un coste más, encareciendo en buena lógica los productos más contaminantes. Se trata con ello de lograr la reducción de las emisiones de gases de efectos invernadero mediante la sustitución progresiva de las tecnologías más contaminantes por las menos contaminantes; las primeras serán más onerosas en la medida en que los productos por ellas generados hayan de incorporar un coste adicional. De este modo se envía, además, una señal a los mercados para que los agentes económicos tomen sus decisiones con arreglo a consideraciones de mayor eficiencia económica".

    Resuelta la Cuestión, el Tribunal Supremo resolvería el recurso formulado contra la SAN de 30 de mayo de 2010 , que resolvió el formulado contra la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regulaba para el año 2006 la minoración de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases efecto invernadero asignados gratuitamente; y lo haría casando la SAN impugnada y estimando parcialmente el recurso sobre la base de la patrimonialización de los derechos de emisión, ajenos a cualquier carácter gratuito y limitable.

  2. Por otra parte, los derechos reconocidos conforme a lo establecido en el PNA 2008/2012 no podrían ser imputados al PNA 2012/2020, regulado en la Ley 13/2010, de 5 de julio (que modifica la anterior Ley 1/2005, de 9 de marzo), por cuanto la misma establece que a partir de 1º de enero de 2013 quedan suprimidos los PNAs, atribuyéndose a la Comisión de la Unión Europea la competencia para el cálculo y publicación de los derechos de emisión, aunque la comercialización de los de los períodos anteriores pudiera seguir produciéndose; con esto ratificamos lo que ya dijimos en el ATS de 29 de abril de 2013: la cuantificación para el PNA 2008/2012 fue aprobada por la Comisión Europea con lo que su alteración necesitaría de la correspondiente autorización de la misma Comisión, respecto de un período acabado y agotado, sin posibilidad de entrega de derechos de emisión con efectos retroactivos, y, además, superando la cantidad máxima prevista para el terminado PNA 2008/2012.

SEXTO

Avanzando en la cuantificación que nos ocupa, la entidad recurrente IBERDROLA. S. A. cifra los derechos de emisión dejados de percibir en 7.629.505 para todas sus Centrales de ciclo combinado, cantidad que deduce de la diferencia existente entre la cantidad de derechos de emisión que debería haber percibido sin la aplicación de los criterios discriminatorios anulados, y, de otra parte, la cantidad realmente asignada por el Acuerdo anulado del Consejo de Ministros.

Incluso, la recurrente concreta ---deduciéndolo de la STS que antes hemos trascrito--- las dos causas determinantes de la discriminación, cuya aplicación es la que da lugar a los expresados 7.629.505 derechos de emisión dejados de percibir, entre 2008 y 2012, por la utilización de criterios discriminatorios, para todas las Centrales de ciclo combinado de la recurrente.

Estas dos causas o factores son:

  1. El haberse considerado, para la asignación de los derechos de emisión correspondientes a las Centrales de carbón, un FACTOR DE EMISIÓN (FE) superior a la MEJOR TECNOLOGÍA DISPONIBLE (MTD).

    En el supuesto de autos, por aplicación de lo establecido en la normativa reguladora del PNA 2008/2012, el FE previsto para las Centrales de gas fue de 0,365 tCO/MWh , mientras que para las Centrales de carbón la tasa del FE fue de 0,92 tCO/MWh.

    La recurrente ---con base en la pericial aportada--- considera que el FE que corresponde, de conformidad con la MTD, debe ser el de 0,85 tCO/MWh .

  2. En segundo lugar, el haberse tomado en consideración, para la asignación de los derechos de emisión correspondientes a las mismas Centrales de carbón, unas HORAS DE FUNCIONAMIENTO (HF) superiores a las tenidas en cuenta para las Centrales de ciclo combinado.

    La recurrente, siguiendo criterios que califica de conservadores, considera que lo procedente es la toma en consideración del mismo número de horas de funcionamiento (HF) que el de las Centrales de carbón para el período 2008/2012. Y, en tal sentido, concreta, la que denomina "Tasa de utilización única", en 3.587 horas/año, que es la que ---según la pericial--- permite alcanzar la misma generación anual en los dos tipos de Centrales que la implícita en la asignación de derechos del PNA.

    En consecuencia, concreta la recurrente, aplicando la MTD de las Centrales de Carbón en materia de emisiones de CO2 (esto es, con una Tasa de 0,85 tCO/MWh producido), y un funcionamiento temporal similar de ambos tipos de Centrales (esto es 3.587 horas/año ), implicaría que durante los cinco años del PNA 2008/2012, el total de las Centrales de ciclo combinado de IBERDROLA, S. A., habrían dejado de percibir la cantidad expresada de 7.629.505 derechos de emisión .

SÉPTIMO

El segundo de los elementos determinantes de la cuantificación que nos ocupa es el relativo a la valoración económica de los derechos de emisión no percibidos ---y que debía haberlo sido--- y que hemos determinado en el Fundamento anterior, esto es, 7.629.505 derechos de emisión dejados de percibir, entre 2008 y 2012.

  1. La recurrente plantea la valoración de los citados derechos de emisión conforme al PRECIO MEDIO DE CADA AÑO dentro del ámbito temporal del período correspondiente al PNA 2008/2012; criterio que fundamenta en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 40 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , que, en relación con la valoración de acciones, utiliza el criterio de la valoración media predominante en el mercado, estableciendo una similitud entre este mercado y el de los derechos de emisión de los gases efecto invernadero.

    Aplicando tal criterio, considera como cantidad por la que procede indemnizar la de 110.533.517 de euros.

    Esta cantidad surge de la multiplicación de la anterior cantidad de 7.629.505 derechos de emisión dejados de percibir, entre 2008 y 2012 por los precios medios de los citados derechos de emisión de CO2, y que, según las fuentes utilizadas (Mercado Bluenet y Mercado EEX ) serían, respectivamente, de 22,26 (2008), 13,15 (2009) , 14,32 (2010) , 12,95 (2011) y 7,61 €/tCO2 (2012) .

  2. Esta cantidad ( 110.533.517 de euros ) es actualizada, en su solicitud, por la entidad recurrente ---como consecuencia de la depreciación sufrida por la expresada cantidad por el transcurso del tiempo--- de conformidad con dos criterios alternativos, y por el período comprendido entre el momento en que se deberían haber obtenido los derechos de emisión sin discriminación ---2008 a 2012---, y, el del ATS de 29 de abril de 2013 , por el que se declaró la imposibilidad de ejecutar la STS de 7 de diciembre de 2010 :

    1. Aplicando como criterio de actualización para dicho período de tiempo el EURIBOR a un año, la recurrente cifra el perjuicio ocasionado en su esfera patrimonial en la cantidad de 118.354.680 euros.

    2. Y, aplicando como criterio de actualización, para el mismo período, el Índice de Precios al Consumo el perjuicio se eleva a 119.484.940 euros.

  3. En ambos casos la recurrente añade la cantidad de 55.565,90 euros en concepto de gastos procesales .

  4. Por último la recurrente señala que la cantidad resultante deberá incrementarse en el interés legal del dinero desde la fecha del citado ATS de 29 de abril de 2013 , hasta el momento de la fijación definitiva de la cantidad; y, desde la notificación de dicha resolución, con el interés legal del dinero , incrementado en dos puntos hasta su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

OCTAVO

Pues bien, la aplicación de una Tasa de 0,85 tCO/MWh y un funcionamiento temporal similar de ambos tipos de Centrales (esto es 3.587 horas/año ) ---parámetros con los que se obtienen los 7.629.505 derechos de emisión reclamados--- resultan aceptables y de recibo.

  1. Por lo que hace referencia, en primer lugar, a la pretensión de equiparación de las horas de funcionamiento (HF) de ambos tipos de centrales, se debe rechazar el planteamiento que realiza la representación estatal en el sentido de que las centrales de carbón y las de ciclo combinado, respectivamente, tendrían, en realidad la producción que resulte de acuerdo con el mecanismo del mercado eléctrico, viéndose, por otra parte, influenciadas por la existencia de mecanismos regulatorios de apoyo ajenos al mercado, cuando, además ---como se deduce las Tablas 2 y 3 del informe de la Consultora NERA--- durante el período de aplicación del PNA2 las centrales de ciclo combinado han funcionado, en general, menos horas que las centrales de carbón.

    No estamos en el momento de la determinación de la discriminación entre ambos tipos de centrales, sino en el momento de la ejecución de la sentencia, de una forma alternativa, al no poder ejecutarse de conformidad con lo estrictamente establecido en el fallo de la misma sentencia; estamos, pues, buscando e identificando parámetros objetivos que nos permitan cuantificar tanto (1) los derechos de emisión que hubieran correspondido a la centrales de ciclo combinado de la recurrente sin tratamiento discriminado respecto de las centrales de carbón, cuanto (2) el valor económico de dichos derechos.

    Por ello, la utilización del criterio de la equiparación de horas de funcionamiento (FU) entre ambos tipos de centrales, se sitúa en una órbita de racionalidad objetiva, aun siendo conscientes de que la equiparación absoluta entre ambos tipos ---y entre la de un mismo tipo--- resulta materialmente imposible, incidiendo en ello factores de diversa índole como los puestos de manifiesto por la Administración demandada. Se trata, pues, de identificar un criterio con el que objetivizar la discriminación establecida en la sentencia, sobre todo cuando es la misma sentencia la que apunta a este criterio, aunque sin cuantificarlo, en el penúltimo párrafo de su Fundamento Séptimo.

  2. Algo parecido hemos de decir en relación con el segundo de los parámetros utilizados para la cuantificación de los derechos de emisión, esto es el establecimiento de un Factor de Emisión (FE) común para ambos tipos de centrales, equivalente a una Tasa de 0,85 tCO/MWh producido.

    Debemos insistir en que nos es ---en este Incidente de ejecución de sentencia--- el momento de volver a discutir sobre la discriminación derivada de la aplicación de los mencionados Factores de Emisión, sino, justamente, de lo contrario; esto es, de establecer un FE, común para ambos tipos de Centrales, con cuya simultánea aplicación no se hubiera producido la discriminación declarada.

    Pues bien, la representación estatal se remite al Informe que acompaña de la Secretaría de Estado de Energía, y que, en su apartado 3.3, se ocupa de analizar este Factor de Emisión, si bien, limitándose a señalar que el propuesto ( 0,85 tCO/MWh ) no se justificaba "bajo un punto de vista técnico y ortodoxo" , apostando por los datos recogidos en el último Informe sobre Costes de Generación Eléctrica de la Agencia Internacional de Energía, y que, según expresaba, eran coherentes con los datos derivados del Informe de 2006 sobre Inventarios de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero del Panel Internacional para el Cambio Climático. Sin embargo la conclusión a la que se llega es que "al haberse tomado los factores de emisión para ambos tipos de centrales según los datos promedio de estos tipos de centrales que iban a funcionar durante el período de aplicación del PNA2, no se considera que exista una discriminación entre tecnologías y una ventaja a las centrales de carbón en detrimento de las centrales de ciclo combinado con gas natural".

NOVENO

Debemos, sin embargo, proceder a la modulación de la expresada cantidad de 110.533.517 de euros , mediante la aplicación de un factor de reducción que establecemos en un 25%, de conformidad con los razonamientos que exponemos;

  1. Por la toma en consideración de los datos reales e históricos de emisiones realizadas, que si bien no han sido los utilizados ---de conformidad con la metodología establecida--- para la determinación de los derechos de emisión, base de la cuantificación realizada, al haber sido conocidos con posterioridad, sin embargo, un principio de equidad y de interdicción de enriquecimiento injusto nos obliga a ello, al haber sido los mismos de cuantía inferior.

  2. La volatilidad de los sistemas de cuantificación para el PNA2008/2012 en los mercados de referencia (Mercado Bluenet y Mercado EEX ), que, como en cualquier mercado abierto y permanente de esta naturaleza, no garantiza, de forma automática la valoración establecida en el momento de la comercialización. Tal es así que para el PNA2013/2020 tal sistema ha sido sustituido por el criterio del benchmarking para las asignaciones de derechos de emisión para los sectores industriales.

  3. El entorno de crisis económica iniciada en el año 2007 en el que se produjo la asignación luego revisada. La actual crisis financiera ha puesto de manifiesto que el gobierno económico en la Unión Europea no es tan eficaz como se previó inicialmente. Han fallado la regulación, la supervisión financiera, la convergencia y la coordinación entre los Estados miembros, mientras no ha cesado de crecer el desequilibrio macroeconómico y fiscal. El débil mecanismo de vigilancia para controlar el déficit y la deuda ha contribuido a reiteradas infracciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, provocando la insostenibilidad de las cuentas públicas en los Estados miembros, y con ésta, la crisis de la deuda soberana en la zona del euro.

  4. La propia crisis del mercado de subasta de los derechos de emisión comercializables que en 2013 alcanzó un desplome de hasta 3,98 euros por tonelada, siendo el nivel más bajo de su proceso histórico como puede comprobarse en la bolsa española de CO2 SEDECO2.

Por todo ello la cantidad por la que procede indemnizar a la entidad recurrente debe ser la de 82.900.137,75 euros.

DÉCIMO

Las razones mismas que acabamos de exponer nos sirven, igualmente, para denegar la pretensión de actualización de la cantidad expresada, bien mediante la aplicación del EURIBOR a un año, bien mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo (IPC), concepto, por otra parte, hoy alterado por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la economía española.

DÉCIMO PRIMERO

Por otra parte, la expresada cantidad de 82.900.137,75 euros devengará el interés legal del dinero desde la fecha del ATS que declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia de 7 de diciembre de 2.010 (29 de abril de 2013), hasta la fecha de notificación de la presente resolución.

Desde dicha fecha, hasta el momento de su completo abono, la cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO SEGUNDO

No concurren circunstancias para la imposición de las costas, ni para el abono de los gastos del proceso a ninguna de las partes que han intervenido en el Incidente, como tampoco existieron en la sentencia de la que trae causa el presente Incidente.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el Incidente de ejecución de sentencia, formulado por la entidad IBERDROLA S. A. como consecuencia de la imposibilidad de ejecución, en sus propios términos, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2.010. (Recurso Contencioso Administrativo 173/2007 y acumulados).

  2. Cifrar en 82.900.137,75 euros la cantidad consecuencia de tal imposibilidad de ejecución, ordenando su inmediato abono por parte de la Administración General del Estado a la entidad Iberdrola, S. A.

  3. Denegar la actualización de la expresada cantidad.

  4. Condenar, igualmente, al abono de los intereses legales de la expresada cantidad, en los términos expresados,

  5. No imponer costas en el presente incidente ni señalar cantidad alguna por el concepto de gastos procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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