ATS, 15 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1231A
Número de Recurso173/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2010 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) fue resuelto el Recurso Contencioso Administrativo 173/2007 (al que se habían acumulado los Recursos 193/2007 y 9/2008 ) formulados por la entidad mercantil IBERDROLA, S. A. contra:

  1. Real Decreto 1030/2007, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 (Recurso contencioso administrativo 173/2007 ).

  2. Real Decreto 1402/2007, de 29 de octubre , por el que se modifica el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 (Recurso contencioso administrativo 193/2007 ); y,

  3. Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de noviembre de 2007, que aprueba la asignación individual de gases de efecto invernadero a las instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Asignación 2008-2012 (Recurso contencioso administrativo 9/2008 ).

Su parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo, y acumulados, interpuesto por la representación de "Iberdrola, S.A.", primero, contra el Real Decreto 1030/2007, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 (recurso contencioso administrativo nº 173/2007 ), segundo , contra el Real Decreto 1402/2007, de 29 de octubre , por el que se modifica el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012 (recurso contencioso administrativo nº 193/2007), y, tercero, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de noviembre de 2007, que aprueba la asignación individual de gases de efecto invernadero a las instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Asignación 2008- 2012 (recurso contencioso administrativo nº 9/2008), debemos acordar lo siguiente:

  1. - Declarar la nulidad de los apartados Uno b), Cuatro a) y Cinco del artículo único del citado RD 1030/2007, de 20 de julio, únicamente en lo relativo a la reducción de la cuantía de las toneladas globalmente al sector eléctrico.

  2. - Declarar la nulidad de los apartados Uno b) y Tres a) del artículo único del RD 1402/2007, de 29 de octubre, únicamente en lo relativo a la reducción de la cuantía de las toneladas globalmente al sector eléctrico.

  3. - Declarar la nulidad de la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero realizada para la recurrente por el expresado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007.

No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas ".

SEGUNDO

En ejecución de la citada STS, por Auto de la Sala de 29 de abril de 2013, se adoptaron los siguientes acuerdos:

"1. Declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia en los propios términos, dictada en el presente recurso contencioso administrativo.

  1. Conferir audiencia sucesiva a las partes para que se formulen alegaciones sobre otros modos de cumplimiento de la sentencia y, en su caso, sobre la cuantía de la indemnización que corresponda".

TERCERO

Resolviendo el mencionado Incidente de imposibilidad de ejecución, por ATS de 15 de julio de 2015 , se acordó:

"1º. Estimar el Incidente de ejecución de sentencia, formulado por la entidad IBERDROLA S. A. como consecuencia de la imposibilidad de ejecución, en sus propios términos, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2.010. (Recurso Contencioso Administrativo 173/2007 y acumulados).

  1. Cifrar en 82.900.137,75 euros la cantidad consecuencia de tal imposibilidad de ejecución, ordenando su inmediato abono por parte de la Administración General del Estado a la entidad Iberdrola, S. A.

  2. Denegar la actualización de la expresada cantidad.

  3. Condenar, igualmente, al abono de los intereses legales de la expresada cantidad, en los términos expresados.

  4. No imponer costas en el presente incidente ni señalar cantidad alguna por el concepto de gastos procesales".

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha de 29 de julio de 2015, por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , se formuló recurso de reposición contra el anterior ATS, solicitado se recogieran las alegaciones formuladas en el recurso, especialmente elevando el porcentaje de ponderación de la equidad invocada por la Sala del 25% al 50%.

QUINTO

Por Auto de la Sala de 20 de septiembre de 2015, fue desestimado el recurso de reposición, en los siguientes términos:

"1º. Desestimar el recurso de reposición formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el ATS de 15 de julio de 2015 , dictado en el Incidente de imposibilidad de ejecutar la STS de 7 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) resolviendo el Recurso Contencioso Administrativo 173/2007 (al que se habían acumulado los Recursos 193/2007 y 9/2008 ) formulados por la entidad mercantil IBERDROLA, S. A.

  1. Declarar la firmeza del citado ATS de 15 de julio de 2015 .

  2. Sin costas".

En consecuencia, este ATS devino firme.

SEXTO

Con anterioridad a la resolución por la Sala del anterior recurso de reposición, las entidades CASTELNOU ENERGÍA, S. L., GDF SUEZ CARTAGENA ENERGÍA, S. L. y GLOBAL 3 COMBI, S. L. ---que no habían sido parte en el Recurso contencioso administrativo, ni en el Incidente de ejecución de sentencia, ni en el Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia---, bajo una misma dirección técnica, presentaron sendos escritos (en fecha de 30 de julio de 2015 ), en los que, al amparo de los artículos 104.2 y 109.1 de la LRJCA , instaban la ejecución de la STS de 7 de diciembre de 2010 (resolutoria del RCA 173/2007 ), y, en concreto, solicitaban que se tuviera "por iniciado incidente de ejecución de sentencia de 7 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Quinta de ese Alto Tribunal en el recurso número 173/2007 , y, una vez tramitado, dicte resolución, reconociendo a mi representada el resarcimiento sustitutivo de la plena ejecución de la citada Sentencia".

SÉPTIMO

Por Providencia de la Sala de 17 de septiembre de 2015 se acodó "NO HA LUGAR a tener por personadas a las expresadas entidades en el Incidente de ejecución de sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 , de conformidad con lo establecido en los artículos 104.2 y 109.1 de la L.R.J.C.A .".

OCTAVO

A su vez, en sendos escritos presentados en fecha de 17 de septiembre de 2015, las tres expresadas entidades --- CASTELNOU ENERGÍA, S. L., GDF SUEZ CARTAGENA ENERGÍA, S. L. y GLOBAL 3 COMBI, S. L. --- presentaron sendos escritos, acompañados de sendos Informes periciales, en relación con la cuantificación de la compensación correspondiente a la central de tipo combinado de la que eran titulares, solicitando que por la Sala se dicte resolución instando a la Administración a la íntegra ejecución de la sentencia de 7 de diciembre de 2010 , reconociéndoles, respectivamente, los importes de 11.839.468, 3.436.385 y 17.482.076 como resarcimiento sustitutivo de la plena ejecución de la citada sentencia.

NOVENO

Pues bien, contra la Providencia de la Sala de 17 de septiembre de 2015 que había denegado la personación en la ejecución de sentencia de las tres entidades, dos de ellas --- CASTELNOU ENERGÍA, S. L., y GDF SUEZ CARTAGENA ENERGÍA, S. L. ---, en sendos escritos presentados en fecha de 24 de septiembre de 2015, interpusieron recursos de reposición frente a la citada Providencia en los que, tras efectuar las alegaciones que tuvieron por convenientes, solicitaban la anulación de la Providencia y tener por ejecutado Incidente de ejecución de la STS de 7 de diciembre de 2010 , dictándose en el mismo resolución instando a la Administración a ejecutar íntegramente la misma, reconociendo a cada entidad el resarcimiento sustitutivo de la plena ejecución.

DÉCIMO

Por Providencia de 27 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los expresados recursos de reposición, dándose traslados de los mismos a las partes personadas al objeto de que pudieran proceder a su impugnación, lo que llevó cabo el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mediante escrito presentado en fecha de 5 de noviembre de 2015.

DÉCIMO PRIMERO

En la tramitación del presente incidente no se han infringido las formalidades legales esenciales.

VISTOS los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En los dos recursos de reposición formulados contra la Providencia de 17 de septiembre de 2015 ---idénticos, por otra parte---, las entidades recurrentes alegan dos motivos de impugnación; uno, que pudiéramos considerar, formal, y, el otro, de fondo.

Pues bien, en el primer motivo las recurrentes consideran que la Providencia impugnada carece de motivación, vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ). En apoyo de su alegación cita la STC 159/2014, de 6 de octubre , señalando, en síntesis, que la motivación han de exteriorizarla los Tribunales expresando "los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión", lo cual no ha acontecido en la Providencia impugnada que se ha limitado a citar la numeración de los preceptos procesales susceptibles de aplicación.

Hemos de rechazar este primer motivo.

El sólo análisis del siguiente motivo segundo pone de manifiesto que la escueta motivación de la Sala era suficiente para que las recurrentes supieran cual era la razón por la que el Tribunal no aceptaba su personación ---por otra parte, no solicitada de forma explícita--- en el Incidente de ejecución de sentencia, cual era --- sobre la que se razona en el motivo segundo--- la ausencia de la condición de "persona afectada" .Por otra parte, la Sala se limitó a la cita de los preceptos ---y apartados concretos--- esgrimidos por las recurrentes para justificar su personación en el Incidente de ejecución de la sentencia dictada en un procedimiento en cuya tramitación no habían sido parte. En modo alguno puede considerarse producida indefensión por cuanto del desarrollo del motivo segundo, que a continuación analizaremos, se desprende con absoluta claridad que las recurrentes conocían suficientemente la razón por la que el Tribunal no aceptaba su personación en el Incidente, al no concurrir en ellas la condición de "afectada" por la sentencia cuya ejecución pretendían.

En todo caso, debe recordarse que, no obstante ser cierta la jurisprudencia que se cita en los recursos de casación también lo es que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

SEGUNDO

El recurso de reposición ha de ser rechazado por cuanto también carece de fundamento el segundo de los motivos alegados por las recurrentes, en el que se consideran infringidos los dos preceptos que se citaban ---y constituían el fundamento--- en la Providencia impugnada: 104.2 y 109.1 de la LRJCA, de donde las recurrentes deducen que, la negativa del Tribunal a aceptar su personación en el Incidente de ejecución, infringía el derecho a la tutela judicial efectiva, en el particular de tal derecho relativo a la obtención de la ejecución de lo juzgado, ya que, según se argumenta en ambos recursos, las entidades recurrentes contaban con la condición de persona jurídica afectada por el fallo de la sentencia cuya ejecución se pretendía, en relación con ellas mismas.

Las recurrentes parten, en el desarrollo del motivo, de la interpretación que al concepto de "personas afectadas" diera la STS (Pleno Tercera) de 5 de junio de 2005 (Asunto "las Fuentes "), pudiendo, de conformidad con tal doctrina jurisprudencial, solicitar la ejecución de lo fallado las personas que reúnan la condición de afectadas, en tanto que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto dañados o menoscabados por la actividad administrativa declarada inválida. Y, consideran las recurrentes que tal condición concurre en ellas, en su "condición de titular(es)de una central de ciclo combinado que recibió una asignación discriminatoria del derechos de emisión en el Plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases efecto invernadero", ya que las mismas se han visto afectadas por el fallo de la sentencia, en la cual se declara la nulidad de las disposiciones reglamentarias reguladoras de la asignación a las centrales de tipo combinado de los derechos de emisión de gases efecto invernadero en período 2008/2012. Esto es, según se expresa, la condición de "personas afectadas" resulta de la titularidad de una central de ciclo combinado, cuya reglamentaria asignación había sido anulada por discriminatoria, careciendo de interés el que las ahora recurrentes no hubieran tenido dicha condición en el Recurso Contencioso-administrativo 173/2007. A tal efecto las ahora recurrentes citan las SSTS de 7 de octubre de 2013 y 2 de junio de 2014 , cuya doctrina califica de evidente, y concluye señalando que el hecho de que las ahora recurrentes no ostentaran dicha condición, ni tampoco la de recurridas, en los autos, carece de relevancia, dada su clara condición de "personas afectadas" por la sentencia en su condición de titulares de una central de ciclo combinado que fue individualmente perjudicada (discriminada) por las disposiciones anuladas en dicha resolución judicial.

Como hemos anticipado, estas alegaciones no pueden ser acogidas.

En los Antecedentes de la presente resolución hemos trascrito literalmente el Fallo de la sentencia de 7 de diciembre de 2010 cuya ejecución, en su beneficio, pretenden las entidades recurrentes, siendo de su contenido literal del que debemos partir. Analizando el mismo, si bien se observa, debemos destacar dos extremos:

  1. Que los apartados de las normas reglamentarias que se anulan (los Reales Decretos 1030/2007, de 20 de julio, y 1402/2007, de 29 de octubre), se anulan "únicamente en lo relativo a la reducción de la cuantía de las toneladas globalmente al sector eléctrico". Y,

  2. Que la anulación que se realiza del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, lo es, no en su integridad, sino, como en el Fallo se expresa, exclusivamente en relación con "la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero realizada para la recurrente" por el expresado Acuerdo.

Pues bien, esta circunstancia hace ya inviable la pretensión de las recurrentes por cuanto ---dejando al margen el ámbito anulatorio de las normas reglamentarias--- el espectro anulatorio de la sentencia, respecto del acto anulado, esto es, respecto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, lo es ---se extiende---, sólo y exclusivamente, en relación con la concreta asignación que en el mismo se contiene relativa a la central de ciclo combinado de la entidad recurrente, Iberdrola, S. A.. Dicho de otra forma, que las también concretas asignaciones de derechos de emisión de gases efecto invernadero correspondientes a las centrales de ciclo combinado de la entidades recurrentes, no fueron anuladas por la sentencia cuya ejecución se pretende en su favor, por cuanto, entre otras circunstancias, ni siquiera fueron impugnadas.

Lo que las recurrentes pretenden, amparándose en su alegada condición de "personas afectadas" por la sentencia, es un a modo de extensión de efectos de la sentencia prevista en el artículo 110 de la LRJCA , si bien exclusivamente en unas materias tan lejanas a la que nos ocupan cuales son la tributaria y la de personal al servicio de la Administración pública.

Por tanto, no concurre en las recurrentes la pretendida condición de "personas afectadas" por la sentencia, dado que sus correspondientes asignaciones devinieron firmes al no ser impugnada y, por otra parte, dados los términos del fallo de la sentencia, tampoco fueron anuladas por la sentencia cuya ejecución y extensión de efectos se pretende.

Poco tiene que ver el fallo de la sentencia cuya ejecución aquí se pretende que el contenido en la STS de 7 de octubre de 2013 que se cita, supuesto en el que se había procedido a la anulación de una actuación material de la Administración, afectada de nulidad absoluta, por lesionar el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria derivado del ruido provocado por los aviones que sobrevuelan la urbanización Ciudad Santo Domingo cuando el aeropuerto de Barajas opera en configuración Sur; en aquel supuesto sí se consideró legitimados en la ejecución a algunos residentes en el urbanización que no habían sido recurrentes, considerando que poseían un interés legítimo en la ejecución, pues, la causa de la lesión del derecho fundamental cuyo cese ordenaba la sentencia a ejecutar, no fue otra que el ruido provocado por los aviones, y ---aquí sí--- "es evidente que cualquier medida dirigida a eliminar tal lesión beneficiará, no sólo a quienes obtuvieron la sentencia de 13 de octubre de 2008 , sino también a los que ahora han comparecido y residen igualmente en la urbanización". Efectivamente en aquella STS se decía que "la ejecución del fallo, dictado hace ya cinco años, en la medida en que comporta la cesación de esa causa, no sólo afectará a quienes entonces recurrieron en casación contra la sentencia nº 115 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 109/2004 , sino también a los residentes en la citada Ciudad Santo Domingo, tal y como ha dicho correctamente la Sala de instancia aunque no hubieran sido parte en el proceso o se hubieran separado de él, no siguiéndolo en casación" . Esto es, en aquel supuesto, el mandato a ejecutar ---la eliminación del ruido de los aviones--- sí contaba con un efecto general, cosa que no acontece en el supuesto de autos.

Algo parecido acontece con la personación permitida en la STS de 2 de junio de 2014 , en relación con la ejecución del fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2009 ---que había anulado el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de junio de 2007 sin ninguna limitación o restricción---. Pues bien, en aquel supuesto la causa de la anulación estribaba en que, en la sustanciación del expediente al que puso fin, no se permitió a la sociedad entonces recurrente, SOS CUÉTARA, probar la inexistencia de la conducta tenida por contraria al artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia y en cuya virtud se impusieron multas a las sociedades partícipes en la misma. Esto es, fue la negativa a admitir las pruebas que propuso, dicha entidad, lo que vulneró el derecho fundamental a la prueba. Pues bien en esta STS el Tribunal Supremo acepta la personación de otra entidad en la ejecución de la sentencia anulatoria de la sanción, pese a no haber recurrido, lo que justifica en los siguientes términos: "Si se tiene en cuenta que la práctica restrictiva ilegal por la que fueron sancionadas diversas sociedades, entre ellas SOS CUÉTARA y MERCADONA, S.A. fue el acuerdo al que todas ellas habrían llegado con la primera para fijar un precio mínimo de venta al público ..., no es difícil concluir que la vulneración apreciada respecto de SOS CUÉTARA afecta a todas, que no se trata de una infracción cuyo alcance se circunscriba solamente a la última, tal como pretende el Abogado del Estado. Tratándose de un acuerdo que restringe ilegalmente la competencia entre SOS CUÉTARA de una parte y las demás sociedades por la otra, la privación de validez de la actuaciones administrativas que establecieron los hechos respecto de la primera determina inevitablemente la misma consecuencia para las demás". Supuesto, por tanto, muy distinto al que nos ocupa, en el que la asignación de derechos de emisión de gases efecto invernadero, exclusivamente anulada, era la correspondiente a la entidad Iberdrola, S. A., única entidad recurrente en la instancia.

TERCERO

No apreciamos motivos para la imposición de costas en el presente recurso de reposición.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar los recursos de reposición formulado por las entidades CASTELNOU ENERGÍA, S. L., y GDF SUEZ CARTAGENA ENERGÍA, S. L. contra la Providencia de 17 de septiembre de 2015, dictada en el Incidente de ejecución de la STS de 7 de diciembre de 2010, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) resolviendo el Recurso Contencioso Administrativo 173/2007 (al que se habían acumulado los Recursos 193/2007 y 9/2008 ) formulados por la entidad mercantil IBERDROLA, S. A.

  2. Declarar la firmeza de la Providencia de 17 de septiembre de 2015 por la fue denegada la personación en el Incidente de las expresadas entidades, así como de GLOBAL 3 COMBI, S. L..

  3. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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