ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6096A
Número de Recurso2921/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1028/13 seguido a instancia de D. Argimiro contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María Ramírez López en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 22 de mayo de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y la nulidad radical de la decisión del Ayuntamiento demandado de destinar al demandante a la nave sita en la Carretera de Ojén, S/N y con reposición de aquél en la situación anterior a la adopción de dicha medida, y abono por daños morales de la cantidad de 1.800 euros. En el caso, el actor es un trabajador del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, con categoría profesional de conductor, adscrito al servicio de recogida de residuos urbanos. Desde 2011, es miembro del Comité de Empresa por la Confederación General de Trabajadores (CGT). Desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2012, su centro de trabajo se encontraba en Marbella. A partir del día 30 de ese mes, a petición propia, su centro de trabajo pasó a ser el situado en San Pedro de Alcántara, a una distancia de cuatro kilómetros de su domicilio, a diferencia del anterior centro, que distaba a nueve kilómetros. El 30-4-2013, CGT interpuso demanda con el Ayuntamiento en reclamación del crédito horario. El 30-4-2013, dicho sindicato promovió conflicto ante el SERCLA, sobre tutela de derechos fundamentales, intentándose el acuerdo de 3-10-2013, sin llegar a alcanzarlo. Ese mismo día se le entregó al trabajador una comunicación escrita en la que, por razón de la avería de los vehículos 409 y 419, y «mientras dure esa situación» en la que se ordenaba que iniciase y finalizase su jornada en el centro de trabajo de Marbella. En San Pedro prestaban servicios otros seis trabajadores, siendo el demandante el de menor antigüedad. La demanda de tutela se presentó el 28-10-2013.

Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación y en contra del parecer del Juez a quo, declara que la decisión empresarial de no reponer al trabajador en su puesto de trabajo, una vez concluida la circunstancia organizativa que motivó tal decisión, entraña una lesión del derecho a la libertad sindical en su vertiente individual. A mayor abundamiento, se refieren otra serie de circunstancias que vienen a incidir en esa falta de justificación de la medida, en particular, la inobservancia del art. 11 del Convenio de aplicación, y del Reglamento de régimen interior. Sentado lo anterior, descarta la indemnización por daños materiales, y cuantifica los daños morales en 1.800 euros.

Disconforme el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 80.1.c ) y d ), 85.1 y 181.2 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Baleares de 17 de diciembre de 2009 (rec. 457/09 ). En el caso se ventila asimismo una reclamación por tutela de derechos fundamentales deducida por un trabajador, vigilante de seguridad, y Presidente del Comité de Empresa, y del Comité de Salud Laboral. Los días 7 y 21-11-2008 se levantaron actas de infracción por parte de la Inspección de Trabajo proponiendo una sanción por la comisión de una falta muy grave, con fundamental en la realización de un gran número de horas extras por parte de los trabajadores de la empresa, lo que provocó que la empresa limitara el número de horas extraordinarias. Informó para ello a los trabajadores de los distintos servicios para lo que los inspectores se desplazaron a los mismos mostrando copia de las actas referidas en la que aparecía subrayado el nombre del actor, como responsable de al situación planteada. La sala de suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, tras descartar la vulneración del derecho a al libertad sindical del actor, no entra a examinar la presunta vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen, al tratarse de cuestiones nuevas, planteadas por vez primera en suplicación.

Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [ SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00 ; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00 ; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas». Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

Así las cosas, y limitando el contenido de la contradicción exclusivamente a este aspecto -- planteamiento de cuestión nueva-- lo primero que hay que resaltar es que la sentencia de contraste decide la cuestión al socaire de los propios términos en los que fue planteada la tutela de la libertad sindical, de tal suerte que cuando en sede de suplicación se denuncia la presunta vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, se afirma que se está ante una cuestión nueva planteada por vez primera ante la Sala de suplicación lo que se erige en obstáculo para su examen y decisión. Distinto es el panorama que se suscita en la sentencia recurrida, en la que, pese a la identidad en la infracción procesal que se imputa a la decisión combatida en lo que atañe a la posible discrepancia existente entre la súplica de la demanda y la petición deducida en el posterior escrito de recurso al incluir por vez primera, la lesión de la libertad sindical, es lo cierto que se salva por el órgano jurisdiccional de la suplicación a la vista de los hechos de la demanda, en concreto, el séptimo, del que es fácil colegir que la discriminación que se alega padecida se halla íntimamente vinculada a la libertad sindical, al denunciar que las medidas adoptadas por la empresa suponen una infracción del art. 14 CE por discriminación del trabajador por razón de su actividad sindical. Por lo tanto, no es posible apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción se dirige a denunciar la infracción del art. 28 CE y 179.3 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de diciembre de 2007 (rec. 25/2007 ). Esta sentencia se pronunció en un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga instado por el Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios, en demanda formulada frente a la empresa Iberia LAE, S.A. La sentencia de contraste declara que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical y de huelga de los trabajadores afectados por ella al expedir por error órdenes de vuelo a dos aeronaves que no se encontraban comprendidas dentro de los servicios esenciales señalados, razonándose sobre ello que " ... si bien es cierto que, una vez Iberia se dio cuenta del error, lo comunicó a los TCP, para que si lo estimaban oportuno se sumaran a la huelga, lo que estos declinaron, no es menos cierto que la conducta de la empresa de entregarles la comunicación de servicios esenciales, lo que implica estar a disposición de la empresa para iniciar el trabajo, supone si no un impedimento del derecho de huelga si una limitación considerable al ejercicio del mismo".

En cuanto a la indemnización por daños morales solicitada por el Sindicato demandante, la sentencia de contraste se remite a la redacción del hecho séptimo de la demanda -sin otras precisiones en el proceso- en el que se limitaba el demandante a indicar lo siguiente: "como indemnización por los daños morales sufridos por la vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, se solicita se condene a la demandada al abono de 3.000€. Respecto a la fijación de la indemnización por daños morales, al existir una clara dificultad de cuantificación, se solicita esta cantidad simbólica, en concepto de compensación sustitutiva de la efectividad del derecho, y no de reposición de un daño material" .

Desde esa pretensión indemnizatoria y desde el análisis de los hechos sobre los que se proyectó el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental en ese caso, la Sala expone la doctrina unificada en el sentido de que es necesario admitir que en determinados supuestos exista una relación o implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y el daño moral.

Pero dicho esto y a continuación, la sentencia de contraste afirma que "en el presente caso no hay esa implicación directa entre conducta lesiva del derecho fundamental y daño moral.No es que se niegue la posibilidad de esa relación, sino simplemente que la misma no resulta de la simple salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente como servicios esenciales, aunque antes de la salida se aclaró que no lo eran y la participación final en el vuelo fue voluntaria por parte de los trabajadores, aunque la decisión de éstos pudo estar influida por las circunstancias de la convocatoria".

Esa decisiva referencia al caso concreto que lleva a cabo la sentencia de contraste para concluir que en ese supuesto no se habían producido daños morales se expresa claramente en ella cuando se dice que la implicación directa entre vulneración del derecho fundamental y daño moral "... no puede derivarse de la simple salida de vuelos en las circunstancias descritas cuando no sólo se desconoce la repercusión de éstos sobre el resultado de la huelga, sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública, algo que ni siquiera se ha alegado por la parte demandante".

Tal y como se puede ver de la comparación del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste, en realidad las dos resoluciones parten de una misma posición doctrinal, como es la de que cabe la posibilidad de apreciar la existencia de daños morales producidos directamente por una conducta empresarial que haya vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical ( artículo 2.2 d ) y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ).

En ese sentido, para la sentencia recurrida ya se ha visto antes con detalle que la vulneración del derecho fundamental se deduce de los hechos pormenorizadamente antes descritos, derivándose entonces la indemnización por daños morales directamente de tales hechos, tomando en consideración que de conformidad con la previsión del art. 179.3 de la LRJS , se parte de la dificultad en orden a la estimación detallada del daño moral, y se cuantifica el daño moral padecido atendiendo al periodo durante el cual se ha extendido la medida identificativa como lesiva. Por el contrario, en la sentencia de contraste, al margen de que no resulta de aplicación por obvias razones cronológicas la disposición legal en la que sustenta la sentencia recurrida su decisión, se parte de la misma posibilidad de que algunas ocasiones pueda existir una implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y los daños morales, no obstante, inmediatamente se aclara que en ese caso concreto no cabe extraer esa conclusión porque la misma no se puede extraer del hecho de que se produjera la salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente y por error como servicios esenciales por la empresa, en los términos antes indicados.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Ramírez López, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 559/14 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1028/13 seguido a instancia de D. Argimiro contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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