ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6046A
Número de Recurso1595/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 9/2013 seguido a instancia de D. Jon contra PREFABRICADOS PAVI S.L., URBANIZADORA MOLI NOU S.A., TRANSGRADER S.A., DOMINIO INMOBILIARIO ASOCIADO S.A., COMERCIAL GRADER S.A. y GRAVAS Y DERIVADOS S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Sofía de Andrés García en nombre y representación de D. Jon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José María Murúa Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en todos los motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en este apartado, respecto de todos los motivos, el recurrente se limita a citar los artículos que entiende de aplicación, pero sin exponer las razones por las que los considera infringidos.

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20-2-2014 (R. 197/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, PREFABRICADOS PAVI, SL, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido deducida por el actor.

La empresa notificó al actor carta de despido el 5-12-2012, en la que se le indicaba la decisión de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas. El mismo día la empresa procedió a la extinción de los contratos de otros cuatro trabajadores. Por resolución de 14-2-2012, recaída en ERE, se autorizó la suspensión temporal de los contratos de 19 trabajadores, entre ellos el del demandante. El 13-3-2013 se redactó el acta final del ERE por despido colectivo con el acuerdo de los representantes de los trabajadores por el que se procedía al despido de los 13 trabajadores restantes (el periodo de consultas se inició el 22-2- 2013), surtiendo efecto las extinciones del 23-3-2013.

En sede de censura jurídica, se centra el debate en determinar si estando en vigor un ERE de suspensión de los contratos, podía llevarse a cabo un despido, siendo las circunstancias por las que atravesaba la empresa las mismas. Y no es estimado por la Sala, razonando al efecto que el ERE de suspensión no afectó a la mayoría de la plantilla, sino que fue parcial, continuándose con la actividad empresarial no de forma plena, constando los datos económicos de 2011 y 2012, que, reflejan un cifra de negocio que se reduce casi a la mitad de un año a otro (3.638.363,33 € y 1.201.676,63, respectivamente) y que en ambos casos arrojan resultados negativos antes de impuestos (-1.170.750,71 € y -1.261.838,77 €, respectivamente), y tomando en consideración las diferencias relevantes que se fueron sucediendo entre la fecha de la autorización de la suspensión de los contratos a principios de 2012, por tanto con datos de 2011, produciéndose el despido del actor a finales de 2012, con tales datos y los concurrentes a la fecha, y constando que el 11-3-2013 se redactó acta final de ERE extintivo con acuerdo de los representantes de los trabajadores, concluye que sí se habría producido un cambio en las circunstancias que dieron lugar al ERE de suspensión temporal en relación al despido acordado posteriormente, como lo evidencia la existencia de una disminución considerable en la cifra de negocio de los años 2011 y 2012 y la existencia del cese definitivo de la propia actividad empresarial con el despido de toda la plantilla.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos para los que se han seleccionado por la parte las correspondientes sentencias de contraste. En el primero se dice que las causas esgrimidas por la empresa en el ERE suspensivo fueron las mismas que justificaron el despido del actor; en el segundo motivo se alega que vigente un ERE suspensivo en el que el actor estaba incluido, no se puede proceder al despido objetivo del trabajador; y en el tercer motivo, que para proceder a un despido colectivo vigente un ERE suspensivo con acuerdo de la representación legal de los trabajadores es necesario que esta medida quede contemplada en el mismo, lo que no sucede.

En los motivos primero y segundo se produce una descomposición artificial de la controversia, puesto que lo que se plantea en el primer motivo es sólo la justificación de lo que alega en el segundo. Este proceder es incorrecto porque no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Sin embargo, pese a que el recurrente fue requerido por esta Sala por providencia de 23-7-2014 para que seleccionara una sentencia por punto de contradicción, dicha concreta circunstancia no fue puesta en su conocimiento, por lo que, a fin de evitar toda indefensión, se analizarán todas las resoluciones alegadas.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

QUINTO

Como se decía, el primer motivo de recurso se refiere a que las causas esgrimidas por la empresa en el ERE suspensivo fueron las mismas que justificaron el despido del actor.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9-5-2013 (R. 84/2013 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada RADIO RIOJA, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda por despido de la actora, declarando su improcedencia, con condena a la indicada empresa.

Señala el Tribunal que si bien es cierto que no hay impedimento legal o jurisprudencial alguno para que durante un ERE con suspensión de contratos de trabajo pueda despedirse por causas objetivas a un trabajador afectado por el mencionado ERE suspensivo, no es menos cierto que se han de haber producido variaciones que razonablemente expliquen el cambio de la conducta empresarial y que concurran en tal fecha las causas que facultan para hacer uso del indicado cauce extintivo. De este modo, sólo cuando las circunstancias del concreto supuesto permitan deducir que a la fecha de la decisión extintiva concurre una causa distinta o ha habido un cambio relevante de circunstancias en relación con el ERE suspensivo, será procedente la extinción, lo que en el caso no se da, toda vez que la mercantil recurrente tan solo dos meses después de haber conseguido la autorización correspondiente para reducir la jornada de 14 de sus trabajadores, entre ellos la actora, la despidió, siendo suficiente acudir a la memoria justificativa del ERE de reducción de jornada para colegir su esencial coincidencia con el contenido de la carta de cese remitida a la trabajadora. La situación económica contemplada en ambas ocasiones es la misma, y si en la carta de despido los resultados de explotación tenidos en cuenta alcanzan además de a los años 2009, 2010, y 2011, al primer trimestre del año 2012 (cosa no contemplada en la memoria del ERE), es lo cierto que la fecha de inicio de la suspensión de contratos se situó precisamente en el 1-4-2012. Por lo demás, ni la evolución y situación del mercado, ni las medidas adoptadas para gestionar la situación por parte de la empresa, ni su situación económica varían esencialmente, lo que por otro lado resulta comprensible a la vista del escaso lapso de tiempo transcurrido entre las dos decisiones. Y no consta la existencia de un incremento sustancial de pérdidas en la empresa, ni una variación reseñable de su situación económico-financiera. Concluyendo que, en suma, las circunstancias económicas, base para la decisión del ERE suspensivo no han variado, y las alegadas causas organizativas y productivas, ni se han acreditado.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal anterior no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las resoluciones comparadas aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, no hay impedimento legal o jurisprudencial alguno para que durante un ERE con suspensión de contratos de trabajo pueda despedirse por causas objetivas a un trabajador afectado por el mencionado ERE suspensivo si se han producido variaciones que razonablemente expliquen el cambio de la conducta empresarial, sucede que los hechos acreditados son distintos, lo que determina los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, mientras en la sentencia de contraste lo acreditado es que las circunstancias económicas, base para la decisión del ERE suspensivo, no han variado (y las causas organizativas y productivas alegadas no se han acreditado), en la sentencia recurrida los hechos demuestran que sí se habría producido un cambio en las circunstancias que dieron lugar al ERE de suspensión temporal en relación al despido acordado posteriormente.

SEXTO

El segundo motivo se alega que vigente un ERE suspensivo en el que el actor estaba incluido, no se puede proceder al despido objetivo del trabajador.

Se ha indicado como sentencia de contrate la del Tribunal Supremo de 13-6-2012 (R. 2595/2011 ). Dicha resolución, con desestimación de los dos motivos de recurso planteados por falta de contradicción, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, BRUNNSCHWEILER, SA.

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

SÉPTIMO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que para proceder a un despido colectivo vigente un ERE suspensivo con acuerdo de la representación legal de los trabajadores es necesario que esta medida quede contemplada en el mismo, lo que no sucede en este caso.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23-10-2013 (R. 1320/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Lingotes Especiales, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido.

Señala la Sala que doctrina seguida en sentencias anteriores ha sido: ...si durante la vigencia de un ERE suspensivo instado por la empresa y afectante a la totalidad de su plantilla, con posterioridad a la puesta en marcha de la medida sobre la que se alcanzo acuerdo en periodo de consultas con la representación de los trabajadores, se produce un despido objetivo de personal afectado por tal suspensión con base en las mismas causas que las invocadas en la memoria explicativa del ERE de suspensión, y siempre, claro está, que la medida extintiva no estuviera ya anunciada en dicha memoria y recogida en citado acuerdo, el despido ha de ser calificado como improcedente como principio general y siempre que no lo impidan las circunstancias del caso concreto por razón de que en la fecha del despido concurra nueva causa distinta o haya habido un cambio de circunstancias relevante en relación con la expresada en el ERE de suspensión... Pero nada similar se da en el caso, en el que la empresa se encuentra en ERE de suspensión de contratos desde el 1-10-2012 hasta el 30-9-2013, basado en las causas económicas y productivas, situadas temporalmente en los tres primeros trimestres de 2012. En esa tesitura, sin haber transcurrido ni un mes comunica al actor y a otros dos trabajadores la extinción de sus contratos con base en las mismas causas que las esgrimidas en el ERE suspensivo, lo que nos lleva a concluir que se ha hecho un uso desviado de la facultad empresarial, ya que basándose en las mismas causas ha actuado de forma contradictoria, al considerarlas, por una parte, de carácter únicamente transitorio, al solicitar un expediente de regulación de empleo para la totalidad de su plantilla, y, al mismo tiempo como definitivas y justificativas de despidos por causas objetivas de trabajadores incluidos en el citado ERE suspensivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, porque, al igual que sucedía respecto del primer motivo, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos e impide apreciar contradicción. Y, como allí, en la sentencia de contraste lo acreditado es que, encontrándose la empresa en ERE de suspensión de contratos basado en las causas económicas y productivas, sin haber transcurrido ni un mes comunica al actor la extinción de sus contrato con base en las mismas causas que las esgrimidas en el ERE suspensivo; mientras que en la sentencia recurrida los hechos demuestran que sí se habría producido un cambio en las circunstancias que dieron lugar al ERE de suspensión temporal en relación al despido acordado posteriormente.

Y, en segundo lugar, La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. Y esto es precisamente lo que sucede en este motivo, en el que la concreta cuestión que la parte alega, la necesidad de que los despidos se hubieran previsto en el ERE suspensivo, no fue objeto de debate en suplicación.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de febrero de 2015, alegando la corrección de su escrito, insistiendo, en todo caso, en la existencia de contradicción con las sentencias que alega, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

El recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta también que de no admitirse a trámite el presente recurso se produciría una clara indefensión. Pero no puede apreciarse, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS , que en este caso, como se ha dicho, no concurre respecto de ninguna de las sentencias alegadas.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sofía de Andrés García, en nombre y representación de D. Jon , representado en esta instancia por el procurador D. José María Murúa Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 197/2014 , interpuesto por D. Jon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 9/2013 seguido a instancia de D. Jon contra PREFABRICADOS PAVI S.L., URBANIZADORA MOLI NOU S.A., TRANSGRADER S.A., DOMINIO INMOBILIARIO ASOCIADO S.A., COMERCIAL GRADER S.A. y GRAVAS Y DERIVADOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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