ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6026A
Número de Recurso3737/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 394/2013 seguido a instancia de Dª Loreto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Matilde Gonzalo López en nombre y representación de Dª Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revocada la dictada en la instancia --que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta-- y absuelve a la Entidad Gestora. La demandante, nacida en 1970, de profesión habitual oficial charcutería, tiene reconocida la incapacidad permanente total. Padece: "esclerosis múltiple recurrente con deber en forma de diplopía en tratamiento; actualmente presenta debilidad del hemicuerpo izquierdo, inestabilidad con ayuda de 1-2 muletas y urgencia miccional con uso de pañal; trastorno ansioso depresivo reactivo". La Sala razona que el cuadro examinado en su conjunto carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de tareas livianas, eminentemente sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no implique riesgo de accidentabilidad por inestabilidad, siendo el grado evolutivo actual de la enfermedad no grave.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-10-13 (R. 6638/12 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia. La actora, nacida en 1972 de profesión técnico óptica, "se halla diagnosticada de esclerosis múltiple remitente- recurrente por la que sigue controles y tratamiento en la unidad de neuroinmunologia clínica del Hospital Vall d'Hebron tras iniciarse la manifestación de su enfermedad en 1.990 con posteriores brotes en 2002 y 2003 y de nuevo en 2006, 2007 sin episodios compatibles con brotes desde 2008, pero con exploraciones físicas y neurológicas que determinan en 10/02/2010 alteraciones en EE.II. que implican una fatiga piramidal de la EID aunque no precisa ayuda, en 31/08/2010 aparecen paresia de psoas derecho, RCP extensores e hipopalestia bilateral, en 18/01/2011 y EESS normales y EE.II claudicación de EID con marcha paretica por parestesia EID con arrastre del pie derecho con dificultades en la deambulación y la bipedestación prolongadas y usando muleta por seguridad en sus desplazamientos consiguiendo en el control realizado en 30/104/2012 andar sin ayuda ni descanso 400 metros y también con esfínteres con episodios ocasionales de incontinencia con discapacidad calculada en escala de Kurtzke /EDSS en el informe de 03/10/2011 de 4.0 (camina sin ayuda de 300 a 400 metros), siendo en el anterior de entre 4.0 y 4.5 y en el posterior control ya en 04/2012 también 4,5.". La Sala razona que el cuadro patológico trascrito justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues incapacita a la demandante para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las dolencias y limitaciones objetivadas a las respectivas trabajadoras. En la referencial consta que la actora en 10/02/2010 presenta alteraciones en EE.II. que implican una fatiga piramidal de la EID aunque no precisa ayuda, en 31/08/2010 aparecen paresia de psoas derecho, RCP extensores e hipopalestia bilateral, en 18/01/2011 y EESS normales y EE.II claudicación de EID con marcha paretica por parestesia EID con arrastre del pie derecho con dificultades en la deambulación y la bipedestación prolongadas y usando muleta por seguridad en sus desplazamientos consiguiendo en el control realizado en 30/104/2012 andar sin ayuda ni descanso 400 metros y también con esfínteres con episodios ocasionales de incontinencia con discapacidad calculada en escala de Kurtzke /EDSS en el informe de 03/10/2011 de 4.0 (camina sin ayuda de 300 a 400 metros), siendo en el anterior de entre 4.0 y 4.5 y en el posterior control ya en 04/2012 también 4,5. Por su parte, la sentencia recurrida valora que el grado evolutivo actual de la enfermedad no es grave.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Matilde Gonzalo López, en nombre y representación de Dª Loreto , representado en esta instancia por la procuradora Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2601/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 394/2013 seguido a instancia de Dª Loreto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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