ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6017A
Número de Recurso2317/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1455/11 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra YESOS IBÉRICOS, S.A., y URALITA, S.A., sobre otros derechos seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de YESOS IBÉRICOS, S.A. y URALITA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31/03/2014 (rec. 1681/2013 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se formulaba en reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del esposo de la demandante a causa de enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa consistente en engrosamiento pleural y placas pleurales calcificadas en paciente con larga exposición al asbesto -mesotelioma. La sentencia de instancia acogiendo la pretensión actora, ha reconocido el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 105.676'22 euros, condenando solidariamente a su pago a la empresa Uralita SA y Yesos Ibéricos SA. Por lo que ahora interesa, la Sala de suplicación trae a colación doctrina de esta Sala en el sentido de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que aquejaba al causante y que determinó incluso el reconocimiento por el INSS de su incapacidad permanente absoluta por tal contingencia, igual que luego la pensión de viudedad de su cónyuge. En concreto, respecto de si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban --la propia Uralita certifica la prestación de servicios del trabajador entre el año 1967 y el año 1990--, recuerda la sentencia que la Sala de lo Social del TS ya se ha pronunciado en sentido afirmativo -- SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11), 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) y 18 de abril de 2012 (R. 1651/11) sobre reclamación de daños y perjuicios--. Reproduce la sentencia la doctrina de esta Sala en este sentido no existe duda de la responsabilidad civil empresarial de la empleadora que se ha traspasado a la demandada por la vía de las distintas relaciones que existen entre ellas, y entre otras razones, por la vía de la fusión por absorción.

Las empresas YESOS IBÉRICOS S.A. y URALITA interponen el presente recurso, discutiendo únicamente la existencia de nexo causal apreciada por la sentencia recurrida entre la enfermedad profesional y los supuestos incumplimientos que en ella se detallan. Alegan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2002 (R. 4662/2001 ), que desestima la demanda de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante por enfermedad profesional. Este había prestado servicios para URALITA S.A. en la fábrica de Getafe como electricista de mantenimiento, expuesto al polvo y fibras de amianto, desde octubre de 1964 hasta junio de 1993. En diciembre de 1999 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por padecer mesotelioma pleural y asbestosis pulmonar, falleciendo al mes siguiente. Consta probado que hubo reconocimientos médicos desde 1965 salvo algunos años, que no se realizaron con periodicidad semestral; hasta 1977 la empresa no efectuó mediciones de polvo de amianto en la fábrica de Getafe, que no dispuso tampoco de aspiración de polvo centralizada hasta los años 1978/1979; hasta el 1977 el personal no utilizaba mascarillas individuales ni la empresa facilitó un vestuario específico, y los trabajadores lavaban la ropa de trabajo en su domicilio; no había dobles taquillas. El criterio de la sentencia de contraste es que la carga de la prueba sobre el nexo causal corresponde a quien afirma su existencia, y en el caso decidido la atribución de la enfermedad a una mayor exposición al amianto es una mera conjetura desde el punto de vista científico y jurídico de la que no puede derivar una responsabilidad por culpa en su sentido tradicional.

Ciertamente, como mantiene la parte, en dicha resolución se desestima la pretensión indemnizatoria de los herederos de un trabajador de Uralita -del centro de Getafe--, manteniendo que "la percepción de la peligrosidad del amianto ha sido paulatina y la legislación española ha ido también de manera progresiva estableciendo mayores prevenciones y cautelas a la luz de los progresos técnicos y el desarrollo de los conocimientos científicos [...] El avance de los conocimientos científicos y técnicos en relación con el amianto ha permitido constatar que las concentraciones de polvo o fibras admitidas en cada momento se han revelado posteriormente muy peligrosas, por lo que la aparición de estas enfermedades no va necesariamente unida a unas insuficientes medidas de seguridad o a una conducta imprudente de la que sean necesaria consecuencia [...] Es doctrina reiterada que en sede de nexo causal no caben meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria, correspondiendo la carga de la prueba del nexo causal a quien afirma su existencia. Resulta notorio que se ha dado un alto índice de enfermedades profesionales en trabajos relacionados con el amianto, incluso sin evidencia de infracciones en materia de prevención. En el supuesto de autos, atribuir la enfermedad a una mayor exposición al amianto no pasa de ser una mera conjetura desde el punto de vista científico y jurídico. La alta probabilidad a que alude el juzgador de instancia es una cualidad o condición no equivalente a la certeza probatoria que exige la doctrina y la jurisprudencia para que surja la responsabilidad por culpa entendida en su sentido tradicional".

Con independencia de que pudiera apreciarse cierta contradicción entre las resoluciones comparadas, en tanto que en ambos casos se discute la responsabilidad de Uralita por incumplimiento de medidas de seguridad, ésta no alcanza para apreciar la identidad precisa, toda vez que la sentencia de contraste aplica el criterio de la culpa entendido en su sentido tradicional como lo interpretó la STS de 30 de septiembre de 1997 , mientras que la sentencia recurrida se dicta bajo la vigencia del art. 96.2 LRJS , que atribuye la carga de la prueba sobre responsabilidades derivadas de enfermedad profesional a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, los cuales deben demostrar que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. A lo que se suma que en el caso de la sentencia de referencia consta que los trabajadores fueron sometidos a una serie de reconocimientos médicos, que no se acreditan en el caso de autos.

Argumentos los expuestos que no pueden ser ahora cuestionados en fase de alegaciones, en cuanto a la aplicación de la LRJS, en la que la propia parte basa su recurso de suplicación.

SEGUNDO

Pero es que además el motivo no puede ser admitido porque adolece de falta de contenido casacional --que en modo alguno desvirtúa la parte en fase de alegaciones--, dado que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo establecido, entre otras muchas, en sentencias de 18-04-2012 (Rec. 1651/2011 ), 14-02-2012 (Rec. 2082/2011 ) y 24-01-2011 (Rec. 813/2011 ), 30-01-2012 (Rec. 1607/2011 ), 01-03-2012 (Rec. 1655/2011 y 06-03-2012 (Rec. 2015/2011 ), en las que tras examinar la normativa de prevención sobre trabajos con asbesto o amianto desde 1940, señala: "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de YESOS IBÉRICOS, S.A. y URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1681/13 , interpuesto por URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1455/11 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra YESOS IBÉRICOS, S.A., y URALITA, S.A., sobre otros derechos seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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