ATS 1060/2015, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1060/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1803/14 dimanante del Procedimiento Abreviado 2109/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2015 , en la que se condenó a Hugo y a Justiniano , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y de reincidencia (ésta última únicamente respecto a Hugo ), y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cinco años de prisión al primero y tres años de prisión al segundo, y a indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima, Nicolas , en la cantidad de 9.177 euros; y a Justiniano , además, como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García Espinar, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional; y por Justiniano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Hugo

PRIMERO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria contra el acusado aquí recurrente, pues argumenta que la única declaración incriminatoria es la del testigo Adrian , siendo así que ningún otro testigo afirma que fuera Hugo quien propinara un puñetazo a Nicolas que le hiciera caer al suelo, destacando que incluso una testigo, Leticia , manifestó que estuvo todo el tiempo con Hugo y que no vio que golpease a persona alguna. No cabe concluir de dichas pruebas y con la certeza requerida la autoría y participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que, sobre las 6,30 horas del día 1 de enero de 2010, y a la salida de la discoteca "Coquerel" sita en la Avda. de España de la localidad de Majadahonda, se produjo una riña entre dos grupos de personas, lo que dió lugar a que parte de éstas, enardecidas, adoptaran una actitud agresiva que les llevó a rodear a Nicolas , el cual transitaba solo tras abandonar el local citado; y de manera inopinada, al menos tres de estos individuos, entre los que se encontraban los acusados, Hugo , y Justiniano , comenzaron a propinarle golpes y patadas dirigidos esencialmente a la cabeza, hasta que en determinado momento Hugo le dio un puñetazo tan fuerte que Nicolas cayo al suelo sin sentido; donde siguió recibiendo golpes hasta que un amigo suyo, Adrian , que desde cierta distancia había observado la agresión de la que aquél estaba siendo objeto, corrió hacia él y se tiró sobre Nicolas para protegerle la cabeza, a la que los atacantes seguían propinando golpes, a la vez que intentaba eludirlos él mismo, permaneciendo en esta situación en espera de que terminara la paliza; si bien, en determinado momento, Adrian decidió levantarse para pedir ayuda, recibiendo una bofetada en la cara propinada por el acusado Justiniano . A continuación se describen las lesiones sufridas por Nicolas .

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que contó con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncia y analiza en detalle y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

    En efecto, el Tribunal de instancia llega al convencimiento de que los acusados fueron las personas que agredieron a Nicolas , en la forma y causándole las lesiones que se describen en el relato de hechos probados, a través de las declaraciones de testigos directos, incluida la propia víctima, quienes de forma coincidente y sin duda de clase alguna identificaron a Hugo y a Justiniano como los autores de la agresión que sufrió Nicolas , sin ningún género de duda primero ante la policía, después ante el Juez de Instrucción, y finalmente en el juicio señalando a ambos acusados como las personas que le agredieron. En el interrogatorio y sobre la base que proporciona la inmediación, la defensa pudo poner de manifiesto aquello que considerara debilidades del testimonio incriminador. Pero de la sentencia y del contenido del recurso no se desprenden razones objetivas que justifiquen una rectificación de la decisión del Tribunal, concediendo credibilidad al testimonio de varias personas distintas sobre los hechos ocurridos, que resulta coincidente. Así, Adrian identificó a Justiniano y a Hugo como los atacantes y describió que ambos le golpearon con los puños, especificando que Hugo le propinó un puñetazo que le hizo caer desplomado a Nicolas y que en el suelo seguían ambos propinándole patadas y puñetazos, pese a que estaba inconsciente. La propia víctima y otro testigo apuntalan esa incriminación. Sin embargo, el Tribunal no considera veraz el testimonio de Leticia , propuesta por la defensa de Hugo , sino que antes bien llega al convencimiento de que ha podido faltar a la verdad y por ello llega a acordar deducir testimonio, una vez firme la sentencia, para que se investigue la posible comisión por la testigo de un delito de falso testimonio.

    El Tribunal que pudo oír en el juicio oral, tras el interrogatorio de acusación y defensa, a esos tres testigos directos, manifiesta que el relato es claro, coherente y revela sinceridad, sin que exista motivo alguno para dudar de su veracidad, añadiendo que hay datos periféricos que corroboran la verosimilitud de sus declaraciones, tales como la realidad y características de las lesiones, pericialmente acreditadas, y que los acusados fueran detenidos poco después de los hechos en las proximidades de la zona en que ocurrieron y fueron identificados por los testigos.

    El recurrente desborda el ámbito de un recurso de casación al proponer una distinta valoración de la prueba al margen del principio de inmediación. Si bien es cierto que es posible revisar la estructura lógica de la motivación fáctica de la sentencia, el recurso va más allá y lo que hace es revalorar íntegramente las pruebas, fragmentando sus resultados, exponiendo sus argumentos, desechando las testificales que no les son favorables y tratando de imponer su versión de los hechos sobre la acogida por el Tribunal de instancia con plena razonabilidad y lógica. En definitiva ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

    El recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1ª LECrim .

    RECURSO DE Justiniano

SEGUNDO

En los motivos cuarto y quinto (que deben ser abordados antes que los tres primeros, por razones de orden sistemática), formalizados al amparo de los arts. 849.2 LECrim. (motivo cuarto ), y 5.4 LOPJ y 852 LECrim . (motivo quinto), se invoca respectivamente error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Se alega que las declaraciones prestadas por los testigos en el plenario y recogidas en el acta del mismo evidencian que las lesiones fueron causadas a la víctima por el otro acusado Hugo y no por el recurrente Justiniano . Igualmente alude a las declaraciones de los policías locales de Majadahonda, quienes afirmaron que los testigos reconocieron al agresor señalando que tenía la cabeza rapada y un tatuaje en ella en forma de estrella ( Hugo ). En fin sostiene que no debió ser condenado como coautor del delito del delito de lesiones con deformidad.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

  3. En todo caso, y con independencia de lo argumentado por el recurrente, es lo cierto que los testigos coinciden en señalar que Justiniano también participó activamente en la agresión, y que incluso continuó golpeando a Nicolas cuando éste ya estaba en el suelo, por lo que existió un acuerdo previo (ambos abordan a Nicolas y le comienzan a golpear y huyen del lugar juntos), y aunque el golpe más contundente lo propinara Hugo responde íntegramente del resultado producido.

No se cita, pues, ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia, y existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada para atribuirle su participación como coautor de los hechos imputados.

Los motivos se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En los motivos primero, segundo y tercero, formalizados los tres al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.6 CP como muy cualificada (motivo primero), indebida aplicación del art. 150 CP (motivo segundo) e indebida aplicación del art. 22.2 CP (motivo tercero). La identidad de cauce procesal permite un examen agrupado, sin perjuicio de contestar individualmente a cada una de las cuestiones suscitadas.

  1. Considera en el motivo primero que se debió apreciar la atenuante de dilaciones como muy cualificada, teniendo en cuenta que el retraso no es imputable al recurrente y que la tramitación de la causa no resultaba de especial complejidad. En el motivo segundo defiende que las lesiones constitutivas de delito fueron causadas exclusivamente por el otro acusado y recurrente, Hugo , por lo que Justiniano debió ser absuelto. En el motivo siguiente e invocando iguales argumentos, entiende que si no es coautor del delito tampoco se debió apreciar respecto a él la agravante de abuso de superioridad, y además porque se trató de una pelea entre dos grupos de personas, sin que existiera un desequilibrio apreciable de fuerzas.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo los motivos alegados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, suponen tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    Por otra parte, la circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuya presencia se niega por el recurrente, se caracteriza, por la concurrencia de estos requisitos: 1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado". 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. ( STS 1782/2000, de 17 de noviembre de 2000 ).

  3. Los motivos se construyen al margen de los hechos probados. En estos, y en relación con el retraso, se afirma que la causa estuvo paralizada desde el 23 de octubre de 2012, fecha en la que la representación del acusado Justiniano presentó escrito de defensa, hasta el 27 de febrero de 2014, constando la presentación de escrito por parte de la acusación particular y con fecha 12 de septiembre de 2013, en el que solicitaba se diera el impulso procesal correspondiente a la causa.

    Respecto a las dilaciones, la pretensión de que se aprecie la atenuante como muy cualificada carece de fundamento. No se observan periodos de paralización extraordinarios, aunque se reconoce que el tiempo para la instrucción y el enjuiciamiento ha desbordado los límites de lo tolerable. En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante muy cualificada. En similar tiempo invertido en la sustanciación, hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    Ese periodo entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio (2009 a 2014), ha de considerarse por tanto, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. Excepcionalidad que en el presente caso en modo alguno concurre, según se ha razonado. Ya que precisamente no se aprecian periodos de paralización relevante, pero es la duración del procedimiento lo que explica la propia atenuante apreciada. Siendo ese el fundamento de la atenuante simple, no cabe considerar, sobre la misma base, que sea muy cualificada.

  4. Respecto de la autoría del delito hemos de recordar que el motivo invocado exige partir del relato fáctico declarado probado en la sentencia.

    Y conforme a ese "factum" ambos acusados son coautores, pues ejecutan los hechos conjuntamente y acometen simultáneamente a la víctima. Ello demuestra de forma patente que existió un acuerdo, al menos tácito y simultáneo, para la comisión del delito, por lo que concurre el elemento subjetivo de la coparticipación.

    La sentencia de instancia razona atinadamente (fundamento de derecho segundo II) la coparticipación de ambos aplicando la doctrina de la "imputación recíproca" del resultado lesivo, imputable a todos los que participan en una agresión en grupo, aunque sólo uno de los agresores ejecute materialmente la lesión deformante. En el caso, además, la intención de Justiniano era la de inferir lesiones en el rostro a Nicolas , pues le golpea reiteradamente en esa zona y aunque no fuera el autor material de las lesiones más graves, causadas probablemente por el fuerte puñetazo propinado por Hugo , responde también del resultado, pues con su actitud y participación propició claramente el mismo. Se hace con su intervención corresponsable del resultado lesivo ejecutado materialmente por Hugo y del resultado del mismo, de acuerdo con lo que se han llamado "desviaciones previsibles del copartícipe" y el principio de comunicabilidad en tanto asume que esa acción se pueda producir y, a pesar de ello, no cede en su actuación agresiva contra la víctima común. De este modo, el copartícipe resulta responsable como coautor del resultado final a título de dolo, eventual al menos.

  5. Igual resulta respecto a la agravante de abuso de superioridad. En el relato fáctico de la sentencia, al que no se atiene el recurso, se describe que un grupo de al menos tres personas, entre los que estaban Hugo y Justiniano , golpean a Nicolas y que incluso continúan la agresión mientras Nicolas está en el suelo e inconsciente. Es claro que conforme a esa narración concurre y es de apreciar la agravante de abuso de superioridad, pues no se trataba de una pelea o reyerta entre dos grupos más o menos equilibrados, sino de una agresión de un grupo numeroso de personas contra una sola que, desarmada y en estado de intoxicación etílica (como se puso de manifiesto después al ser atendido de sus lesiones en el centro médico), no tenía prácticamente opciones de defensa. En el caso de los acusados, al continuar golpeándole cuando se encontraba tendido en el suelo e inerme, tanto la superioridad medial como la personal es patente, como lo es también que aprovecharon esa situación de desequilibrio de fuerzas para ejecutar sus acciones.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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